sábado, 9 de junio de 2007

LEGISLACIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR

Legislación contra la violencia familiar

................................................................................................

Establecen política del Estado y de la Sociedad frente a la violencia familiar

LEY Nº 26260

(*) VER TEXTO UNICO ORDENADO de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, publicado el 27-06-97.

CONCORDANCIAS: L. Nº 27007, Art. 1, literal 1.1
L. Nº 27007, 2 DCTF
D.S. Nº 006-99-PROMUDEH
R.M. Nº 241-99-PROMUDEH
LEY Nº 27637
R.D. N° 23-2005-DP
R. M. Nº 669-2006-MIMDES
R.M. N° 670-2006-MIMDES
R.D. Nº 0053-2006-DP

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la Ley siguiente:

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Por la presente Ley, se establece la política del Estado y de la sociedad frente a la violencia familiar, así como las medidas de protección que corresponden.

Artículo 2.- Constituyen manifestaciones de violencia familiar los actos de maltrato físico y psicológico, entre cónyuges, convivientes o personas, que hayan procreado hijos en común aunque no convivan y, de padres o tutores a menores de edad bajo su responsabilidad. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 2.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre:

a. Cónyuges

b. Convivientes

c. Ascendientes

d. Descendientes

e. Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; o

f. Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales."

Artículo 3.- Conceptúase como objetivo de la política estatal la desaparición de la violencia familiar, pudiendo desarrollarse con ese propósito las siguientes acciones:

(*) Texto modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 3.- Es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, debiendo desarrollarse con este propósito las siguientes acciones:"

a) Fortalecer en la formación escolar y extraescolar la enseñanza de valores éticos, el irrestricto respeto a la dignidad de la persona humana y de los derechos de la mujer y el menor, de conformidad con la Constitución Política del Estado y las Convenciones Internacionales ratificadas por el Perú. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97, cuyo texto es el siguiente:

"a) Fortalecer en todos los niveles educativos, la enseñanza de los valores éticos, el irrestricto respeto a la dignidad de la persona humana y de los derechos de la mujer, del niño y adolescente y de la familia, de conformidad con la Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales ratificados por el Perú."

b) Emprender campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes señalada, difundir los alcances de la presente Ley y condenar los actos de violencia familiar;

c) Promover el estudio e investigación sobre las causas de violencia familiar y medidas a adoptarse para su corrección.

d) Establecer mecanismos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, mediante procedimientos caracterizados por el mínimo de formalismo y, la tendencia a brindar medidas cautelares. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97, cuyo texto es el siguiente:

"d) Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados, así como, para facilitar la atención gratuita en los reconocimientos médicos requeridos por la Policía, Ministerio Público o Poder Judicial."

e) Promover la participación activa de organizaciones, entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de menores, mujeres y en general a los asuntos familiares, para el desarrollo de labores preventivas y de control sobre la ejecución de medidas cautelares, de apoyo y tratamiento de víctimas de violencia y agresores.

f) Instituir Comisarías de Mujeres en las localidades del país donde así se justifique y reforzar las actuales dependencias policiales con personal especializado en la atención de los casos de violencia familiar. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97, cuyo texto es el siguiente:

"f) Reforzar las actuales delegaciones policiales con unidades especializadas dotándolas de personal capacitado en la atención de los casos de violencia familiar.

La Policía Nacional garantizará que, la formación Policial incluya en la currícula y en el ejercicio de la carrera, capacitación integral sobre la violencia familiar y su adecuada atención."

g) Promover el establecimiento de hogares temporales de refugio para víctimas de violencia y la creación y desarrollo de instituciones para el tratamiento de agresores, a nivel municipal.

h) Capacitar al personal policial y a fiscales y magistrados de la República, para que asuman un rol eficaz en la lucha contra la violencia familiar. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97, cuyo texto es el siguiente:

"h) Capacitar al personal Policial, fiscales, jueces, médicos legistas, agentes de salud, agentes de educación y personal de las Defensorías Municipales, para que asuma un rol eficaz en la lucha contra la violencia familiar. Las acciones dispuestas en el presente Artículo serán coordinadas por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano."

Los Ministerios de Educación, Justicia y del Interior son los encargados de coordinar las acciones referidas en el presente artículo.

CAPITULO SEGUNDO

COMPETENCIA

Artículo 4.- Corresponde intervenir frente a actos de violencia familiar a:

a) La Policía Nacional;
b) El Ministerio Público; y,
c) El Poder Judicial (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 4.- Las Defensorías Municipales del Niño y el Adolescente, podrán, en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias de conciliación destinadas a resolver conflictos originados por violencia familiar."

Artículo 5.- La Policía Nacional, mediante las Comisarías de Mujeres o de Menores, y en todo caso a través de personal especializado, recibe preferentemente las denuncias y realiza las investigaciones preliminares correspondientes. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 5.- La Policía Nacional en todas las delegaciones Policiales, recibirá las denuncias por violencia familiar y realizará las investigaciones preliminares correspondientes.

Las denuncias podrán ser presentadas en forma verbal o escrita.

La investigación policial se sigue de oficio, independientemente del impulso del denunciante y concluye con un parte o atestado que contiene los resultados de la investigación. Durante la misma, pueden solicitarse los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima brindará las garantías necesarias en resguardo de su integridad.

En caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración la Policía Nacional está facultada para allanar el domicilio del agresor. Podrá detener a éste en caso de flagrante delito y realizar la investigación en un plazo máximo de 24 horas, poniendo el atestado en conocimiento de la fiscalía provincial penal que corresponda.

De igual manera, podrá conducir de grado o fuerza al denunciado renuente a concurrir a la delegación Policial.

El atestado Policial será remitido al Juez de Paz o Fiscal Provincial en lo Penal, según corresponda, y al Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley.

La parte interesada podrá igualmente pedir copia del atestado para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado que conociere de un proceso sobre la materia o vinculado a ésta."

Artículo 6.- Para tal efecto, el Ministerio del Interior expedirá formularios tipo, para facilitar las denuncias y asimismo, cartillas informativas de difusión masiva. Asimismo dispondrá la capacitación de personal especializado en la Policía Nacional, para la atención en lo dispuesto en esta Ley.

DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 7.- El Ministerio Público mediante el Fiscal Provincial Civil de turno, intervendrá procurando permanentemente la conciliación de las parejas y demás familiares en conflicto pudiendo tomar las medidas cautelares que correspondan. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 7.- El Fiscal Provincial de Familia que corresponda, dará trámite a las peticiones que se formulen verbalmente o por escrito en forma directa por la víctima de violencia, sus familiares, cualquiera de los mencionados en el Artículo 2 de esta ley o tratándose de menores cualquier persona que conozca de los hechos, o por remisión del atestado de las delegaciones Policiales. También podrá actuar de oficio ante el conocimiento directo de los hechos."

A. MEDIDAS DE PROTECCION INMEDIATAS

Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal pueda dictar las medidas de protección inmediatas que la situación exija. Para el ejercicio de su función, el Fiscal gozará de la potestad de libre acceso al lugar donde se haya perpetrado la violencia. Si la seguridad de la víctima o de su familia requiriera de una decisión jurisdiccional, solicitará las medidas cautelares pertinentes al Juez Especializado de Familia, las que se tramitarán como Medidas Anticipadas fuera de proceso, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 635 y siguientes del Código Procesal Civil. Es especialmente procedente la solicitud de una asignación anticipada de alimentos. Las medidas cautelares se concederán sin el requisito de contracautela.

El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas.

Las medidas de protección inmediatas que pueden ser adoptadas a solicitud de la víctima incluyen, sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la víctima, suspensión temporal de visitas, inventario sobre sus bienes y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad física, psíquica y moral.

B. CONCILIACION

El Fiscal convocará a la víctima y al agresor a audiencia de conciliación, para buscar una solución que permita el cese de los actos de violencia. Son nulos los acuerdos que legitimen los actos de violencia y aquellos referentes a la renuncia de los derechos de la víctima. Para dicha conciliación, podrá requerirse del apoyo psicológico correspondiente.

El Fiscal está obligado a suspender la conciliación, cuando la víctima experimente temor ante coacción presente o eventual y se sienta en una situación de inseguridad o se desista de participar en ella. El proceso sólo se reinicia tomándose las medidas necesarias para garantizar la seguridad e integridad de la víctima.

La citación al agresor se efectuará bajo apercibimiento de ser denunciado por delito de resistencia o desobediencia a la autoridad en caso de inconcurrencia a que se refiere el Artículo 368 del Código Penal.

El acta de conciliación, tendrá los efectos previstos en el Artículo 328 del Código Procesal Civil.

El incumplimiento de la conciliación concede al Fiscal el derecho de recurrir al Juez de Familia, para exigir judicialmente su ejecución.

C. LEGITIMIDAD PROCESAL

No habiéndose alcanzado la conciliación o por frustración de la misma, el Fiscal interpondrá demanda ante el Juez de Familia, la que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 9 de la presente Ley."

Artículo 8.- Corresponde además, al Ministerio Público en su función tuitiva visitar periódicamente las dependencias policiales para conocer sobre la existencia de denuncias sobre violencia familiar, e intervenir de oficio cuando corresponda conforme esta Ley.

DE LA INTERVENCION JUDICIAL

INTERVENCION DEL JUEZ CIVIL

Artículo 9.- Corresponde indistintamente al Juez Civil de Turno del lugar de residencia del peticionario, o del agresor, o del último domicilio de la pareja, o del lugar de la agresión, el conocimiento de los procesos.

Los procesos que correspondan conforme a esta Ley tienen tramitación sumarísima, estando facultado el Juez para dictar las providencias más convenientes para la pacificación y erradicación definitiva de toda clase de violencia pudiendo ordenar, llegado el caso, la suspensión temporal de la cohabitación y hasta de toda clase de visitas a la persona agraviada. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 9.- Corresponde el conocimiento de los procesos al Juez Especializado de Familia del lugar donde domicilia la víctima o del lugar de la agresión, indistintamente.

A. LEGITIMIDAD PROCESAL

El proceso se inicia por demanda:

a) De la víctima de violencia o su representante.

b) Del Fiscal de Familia

B. PROCEDIMIENTO

Las pretensiones sobre Violencia Familiar se tramitan como Proceso Unico, conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes, con las modificaciones que en esta ley se detallan.

C. EFECTOS DE LA SENTENCIA

La resolución judicial que pone fin al proceso determinará si ha existido o no violencia familiar y establecerá:

a) Las medidas de protección en favor de la víctima pudiendo ordenar entre otras, la suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del agresor, además de cualquier otra forma de acoso para la víctima, entre otras, conforme lo prescribe el último párrafo del literal a) del Artículo 7 de esta Ley.

b) El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente.

c) La reparación del daño.

d) El establecimiento de una pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda legalmente, si a criterio del juzgado ello es necesario para su subsistencia.
En atención a la función tuitiva de este proceso, el Juez puede agregar a su decisión los mandatos que aseguren la eficacia de las pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la víctima.

D. EJECUCION FORZOSA

En caso de incumplimiento de las medidas decretadas, el Juez ejercerá las facultades coercitivas, contempladas en los Artículos 53 del Código Procesal Civil y 205 del Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, a que hubieran lugar.

E. MEDIDAS CAUTELARES Y CONCILIACION

El Juez podrá adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del proceso y durante su tramitación, sujetándose en tal caso, a lo previsto por el Código Procesal Civil. Podrá ejercer igualmente la facultad de conciliación, en los términos previstos por el literal b) del Artículo 7 de la presente Ley."

Artículo 10.- Están legitimados para solicitar protección a favor de la víctima de violencia familiar:

a) La propia víctima;
b) Cualquiera de los padres del menor maltratado;
c) Parientes consanguíneos del afectado;
d) El Ministerio Público; y,
e) Indistintamente, cualquier persona que conozca de los actos de agresión. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 10.- Si el Juez Penal adopta en el proceso respectivo medidas cautelares de protección a la víctima, no procederá solicitarlas en la vía civil.

Las medidas de protección civil, pueden sin embargo, solicitarse antes de la iniciación del proceso, como medidas cautelares fuera de proceso."

INTERVENCION DEL JUEZ EN MATERIA PENAL

Artículo 11.- Dictado el auto apertorio de instrucción por hechos tipificados como delitos y que se relacionan con la violencia familiar, corresponde al Juez dictar de oficio las medidas cautelares que señala la presente Ley, así como, según la naturaleza o gravedad de los hechos, o su reiteración, disponer la detención del encausado.

INTERVENCION DEL JUEZ DE MENORES

Artículo 12.- La intervención del Juez de Menores se sujeta a lo dispuesto por el Código de los Niños y Adolescentes.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 12.- Cuando el Juez en lo Penal o el de Paz Letrado, conozcan de delitos o faltas cuyo origen sean hechos de violencia familiar, están facultados para adoptar todas las medidas de protección que señala la presente ley.

Las medidas referidas en el párrafo anterior, podrán adoptarse desde la iniciación del proceso, durante su tramitación y al dictar sentencia, aplicando en lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Podrán imponerse igualmente como restricciones de conducta, al momento de ordenar la comparecencia del inculpado y al dictar sentencia bajo apercibimiento de ordenar detención en caso de incumplimiento."

DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS

Artículo 13.- Los antecedentes y documentación correspondiente a los procesos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las actuaciones tenderán a ser privadas.

Artículo 14.- Los Jueces pueden solicitar colaboración a todas las organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de menores, mujeres y familia, a los efectos de que se brinde asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados y para que coadyuven en la aplicación y control de las medidas cautelares que contempla la Ley. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26763, publicada el 25.03.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 14.- La Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial pueden solicitar la colaboración a todas las instituciones públicas o privadas para la evaluación física y psicológica de las víctimas de violencia, agresores y de su entorno familiar; para la asistencia de víctimas de violencia y su familia; y, para la aplicación y control de las medidas que contempla la presente ley.

Los certificados que expidan los Establecimientos de Salud del Estado tienen pleno valor probatorio en los procesos sobre Violencia Familiar, la expedición de dichos certificados es gratuita.

También lo tendrán los certificados que expidan instituciones privadas, con las que el Ministerio Público, y el Poder Judicial celebren Convenios, para la realización de determinadas pericias."

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15.- Derógase las disposiciones que se opongan a esta Ley.

Artículo 16.- La presente Ley rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventitrés.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMANTE
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia.


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Martes, 25 de marzo de 1997


CONGRESO DE LA REPUBLICA

Modifican la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar

LEY N°
26763

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Unico.- Modifícanse los Artículos 2, 3 literales a) d), f) y h), 4, 5, 7, 9,10,12 y l4 de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en los siguientes términos:

"Artículo 2.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre:

a. Cónyuges

b. Convivientes

c. Ascendientes

d. Descendientes

e. Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; o

f. Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

Artículo 3.- Es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, debiendo desarrollarse con este propósito las siguientes acciones:

a) Fortalecer en todos los niveles educativos, la enseñanza de los valores éticos, el irrestricto respeto a la dignidad de la persona humana y de los derechos de la mujer, del niño y adolescente y de la familia, de conformidad con la Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales ratificados por el Perú.

d) Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados, así como, para facilitar la atención gratuita en los reconocimientos médicos requeridos por la Policía, Ministerio Público o Poder Judicial.

f) Reforzar las actuales delegaciones policiales con unidades especializadas dotándolas de personal capacitado en la atención de los casos de violencia familiar.

La Policía Nacional garantizará que, la formación Policial incluya en la currícula y en el ejercicio de la carrera, capacitación integral sobre la violencia familiar y su adecuada atención.

h) Capacitar al personal Policial, fiscales, jueces, médicos legistas, agentes de salud, agentes de educación y personal de las Defensorías Municipales, para que asuma un rol eficaz en la lucha contra la violencia familiar. Las acciones dispuestas en el presente artículo serán coordinadas por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.

Artículo 4.- Las Defensorías Municipales del Niño y el Adolescente, podrán, en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias de conciliación destinadas a resolver conflictos originados por violencia familiar.

Artículo 5.- La Policía Nacional en todas las delegaciones Policiales, recibirá las denuncias por violencia familiar y realizará las investigaciones preliminares correspondientes.

Las denuncias podrán ser presentadas en forma verbal o escrita.

La investigación policial se sigue de oficio, independientemente del impulso del denunciante y concluye con un parte o atestado que contiene los resultados de la investigación.

Durante la misma, pueden solicitarse los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima brindará las garantías necesarias en resguardo de su integridad.

En caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración la Policía Nacional está facultada para allanar el domicilio del agresor. Podrá detener a éste en caso de flagrante delito y realizar la investigación en un plazo máximo de 24 horas, poniendo el atestado en conocimiento de la fiscalía provincial penal que corresponda.

De igual manera, podrá conducir de grado o fuerza al denunciado renuente a concurrir a la delegación Policial.

El atestado Policial será remitido al Juez de Paz o Fiscal Provincial en lo Penal, según corresponda, y al Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley.

La parte interesada podrá igualmente pedir copia del atestado para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado que conociere de un proceso sobre la materia o vinculado a ésta.

Artículo 7.- El Fiscal Provincial de Familia que corresponda, dará trámite a las peticiones que se formulen verbalmente o por escrito en forma directa por la víctima de violencia, sus familiares, cualquiera de los mencionados en el Artículo 2 de esta ley o tratándose de menores cualquier persona que conozca de los hechos, o por remisión del atestado de las delegaciones Policiales. También podrá actuar de oficio ante el conocimiento directo de los hechos.

A. MEDIDAS DE PROTECCION INMEDIATAS

Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal pueda dictar las medidas de protección inmediatas que la situación exija. Para el ejercicio de su función, el Fiscal gozará de la potestad de libre acceso al lugar donde se haya perpetrado la violencia. Si la seguridad de la víctima o de su familia requiriera de una decisión jurisdiccional, solicitará las medidas cautelares pertinentes al Juez Especializado de Familia, las que se tramitarán como Medidas Anticipadas fuera de proceso, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 635 y siguientes del Código Procesal Civil. Es especialmente procedente la solicitud de una asignación anticipada de alimentos. Las medidas cautelares se concederán sin el requisito de contracautela.

El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas.

Las medidas de protección inmediatas que pueden ser adoptadas a solicitud de la víctima incluyen, sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la víctima, suspensión temporal de visitas, inventario sobre sus bienes y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad física, psíquica y moral.

B. CONCILIACION

El Fiscal convocará a la víctima y al agresor a audiencia de conciliación, para buscar una solución que permita el cese de los actos de violencia. Son nulos los acuerdos que legitimen los actos de violencia y aquellos referentes a la renuncia de los derechos de la víctima. Para dicha conciliación, podrá requerirse del apoyo psicológico correspondiente.

El Fiscal está obligado a suspender la conciliación, cuando la víctima experimente temor ante coacción presente o eventual y se sienta en una situación de inseguridad o se desista de participar en ella. El proceso sólo se reinicia tomándose las medidas necesarias para garantizar la seguridad e integridad de la víctima.

La citación al agresor se efectuará bajo apercibimiento de ser denunciado por delito de resistencia o desobediencia a la autoridad en caso de inconcurrencia a que se refiere el Artículo 368 del Código Penal.

El acta de conciliación, tendrá los efectos previstos en el Artículo 328 del Código Procesal Civil.

El incumplimiento de la conciliación concede al Fiscal el derecho de recurrir al Juez de Familia, para exigir judicialmente su ejecución.

C. LEGITIMIDAD PROCESAL

No habiéndose alcanzado la conciliación o por frustración de la misma, el Fiscal interpondrá demanda ante el Juez de Familia, la que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 9.- Corresponde el conocimiento de los procesos al Juez Especializado de Familia del lugar donde domicilia la víctima o del lugar de la agresión, indistintamente.

A. LEGITIMIDAD PROCESAL

El proceso se inicia por demanda:

a) De la víctima de violencia o su representante.

b) Del Fiscal de Familia

B. PROCEDIMIENTO

Las pretensiones sobre Violencia Familiar se tramitan como Proceso Unico, conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes, con las modificaciones que en esta ley se detallan.

C. EFECTOS DE LA SENTENCIA

La resolución judicial que pone fin al proceso determinará si ha existido o no violencia familiar y establecerá:

a) Las medidas de protección en favor de la víctima pudiendo ordenar entre otras, la suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del agresor, además de cualquier otra forma de acoso para la víctima, entre otras, conforme lo prescribe el último párrafo del literal a) del Artículo 7 de esta Ley.

b) El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente.

c) La reparación del daño.

d) El establecimiento de una pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda legalmente, si a criterio del juzgado ello es necesario para su subsistencia.

En atención a la función tuitiva de este proceso, el Juez puede agregar a su decisión los mandatos que aseguren la eficacia de las pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la víctima.

D. EJECUCION FORZOSA

En caso de incumplimiento de las medidas decretadas, el Juez ejercerá las facultades coercitivas, contempladas en los Artículos 53 del Código Procesal Civil y 205 del Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, a que hubieran lugar.

E. MEDIDAS CAUTELARES Y CONCILIACION

El Juez podrá adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del proceso y durante su tramitación, sujetándose en tal caso, a lo previsto por el Código Procesal Civil. Podrá ejercer igualmente la facultad de conciliación en los términos previstos por el literal b) del Artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 10.- Si el Juez Penal adopta en el proceso respectivo medidas cautelares de protección a la víctima, no procederá solicitarlas en la vía civil.

Las medidas de protección civil, pueden sin embargo, solicitarse antes de la iniciación del proceso, como medidas cautelares fuera de proceso.

Artículo 12.- Cuando el Juez en lo Penal o el de Paz Letrado, conozcan de delitos o faltas cuyo origen sean hechos de violencia familiar, están facultados para adoptar todas las medidas de protección que señala la presente ley.

Las medidas referidas en el párrafo anterior, podrán adoptarse desde la iniciación del proceso, durante su tramitación y al dictar sentencia, aplicando en lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Podrán imponerse igualmente como restricciones de conducta, al momento de ordenar al comparecencia del inculpado y al dictar sentencia bajo apercibimiento de ordenar detención en caso de incumplimiento.

Artículo 14.- La Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial pueden solicitar la colaboración a todas las instituciones públicas o privadas para la evaluación física y psicológica de las víctimas de violencia, agresores y de su entorno familiar; para la asistencia de víctimas de violencia y su familia; y, para la aplicación y control de las medidas que contempla la presente ley.

Los certificados que expidan los Establecimientos de Salud del Estado tienen pleno valor probatorio en los procesos sobre Violencia Familiar, la expedición de dichos certificados es gratuita.

También lo tendrán los certificados que expidan instituciones privadas, con las que el Ministerio Público, y el Poder Judicial celebren Convenios, para la realización de determinadas pericias."

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Excepcionalmente y cuando la carga procesal o la realidad del distrito lo justifiquen, el Poder Judicial o el Ministerio Público, a través de sus órganos de gobierno, podrá asignar competencia para conocer las demandas que se plantean al amparo de lo dispuesto sobre la ley de violencia familiar, a los juzgados de paz letrados.

Segunda.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Supremo se dicte el Texto Unico Ordenado de la Ley N°26260, que incluya las normas contenidas en la presente ley, a cuyo efecto podrá efectuarse el reordenamiento de sus artículos, Disposiciones Transitorias y Finales.

Tercera.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.

VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

CARLOS HERMOZA MOYA
Ministro de Justicia

MIRIAM SCHENONE ORDINOLA
Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano

.............................................................................................................................

CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ley que modifica el artículo 29 del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar

LEY Nº 27016

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA:

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 29 DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 26260, LEY DE PROTECCION FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR

Artículo 1.- Objeto de la Ley.
Modifícase el Artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, con el siguiente texto:

"Del valor de los certificados médicos y pericias

Artículo 29.- Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Instituto Peruano de Seguridad Social y las dependencias especializadas de las Municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. La expedición de los certificados y la consulta médica que la origina son gratuitas.

Igual valor tienen los certificados expedidos por los médicos de los centros parroquiales, cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Público.

Asimismo, tendrán valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por violencia familiar, los certificados que expidan los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren Convenios para la realización de determinadas pericias."

Artículo 2.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia

MIRIAM SCHENONE ORDINOLA
Ministra de Promoción de la Mujer
y Desarrollo Humano


.............................................................................................

CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar

LEY Nº 27306

CONCORDANCIA: R.D. N° 0053-2006-DP

El PRESIDENTE DE LA REPLIBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR

Artículo 1.- Objeto de la ley
Modifícanse los Artículos 2, 3, 4, 7, 9, 10, 12, 24 y 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, Ley Nº 26260, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el siguiente texto:

“Artículo 2.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre:

a) Cónyuges.

b) Ex cónyuges.

c) Convivientes.

d) Ex convivientes.

e) Ascendientes.

f) Descendientes.

g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia.

Artículo 3.- Es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, debiendo desarrollarse con este propósito las siguientes acciones:

a) Fortalecer en todos los niveles educativos la enseñanza de valores éticos, el irrestricto respeto a la dignidad de la persona y de los derechos de la mujer, del niño, adolescente y de la familia, de conformidad con la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales ratificados por el Perú.

b) Emprender campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes señalada, difundir los alcances de la presente Ley y condenar los actos de violencia familiar.

c) Promover el estudio e investigación sobre las causas de violencia familiar y medidas a adoptarse para su corrección.

d) Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados, así como facilitar la atención gratuita en los reconocimientos médicos requeridos por la Policía, Ministerio Público o Poder Judicial.

e) Promover la participación activa de organizaciones, entidades públicas del nivel central, regional y local e instituciones privadas dedicadas a la protección de niños y adolescentes, adultos mayores, mujeres y en general a los asuntos familiares, para el desarrollo de labores preventivas y de control sobre la ejecución de medidas cautelares, así como para el apoyo y tratamiento de la violencia y rehabilitación de los agresores.

f) Promover a nivel municipal políticas, programas y servicios de prevención, atención y rehabilitación, como Defensorías de la Mujer, hogares temporales de refugio, servicios de consejería, grupos de ayuda mutua, Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente y servicios de rehabilitación para agresores, entre otros. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28236, publicada el 29-05-2004, cuyo texto es el siguiente:

"f) Promover a nivel nacional, a través de los gobiernos locales, políticas, programas y servicios de prevención, atención y rehabilitación, como Defensorías de la Mujer, creación de Hogares de Refugio Temporal, servicios de consejería, grupos de ayuda mutua, Defensorías Municipales del Niño y Adolescente, servicios de rehabilitación para agresores, entre otros.”

g) Capacitar a fiscales, jueces, médicos legistas, agentes de salud, agentes de educación, así como al personal de la Policía Nacional, las Defensorías del Niño y del Adolescente y servicios municipales para que asuman una función eficaz en la lucha contra la violencia familiar. Las acciones dispuestas en el presente artículo serán coordinadas por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.

h) Establecer las medidas necesarias a fin de implementar acciones de prevención y atención de la violencia familiar en las zonas rurales del país.

Artículo 4.- La Policía Nacional, en todas las delegaciones policiales, recibirá las denuncias por violencia familiar, realizará las investigaciones preliminares y practicará las notificaciones correspondientes.

Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita.

Artículo 7.- En caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración, la Policía Nacional está facultada para allanar el domicilio del agresor. Deberá detener a éste en caso de flagrante delito y realizará la investigación en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas, poniendo el atestado en conocimiento de la fiscalía provincial que corresponda en un plazo máximo de 15 (quince) días.

De igual manera podrá conducir de grado o fuerza al denunciado renuente a la delegación policial para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Artículo 9.- El Fiscal Provincial de Familia que corresponda dará trámite a las peticiones que se formulen verbalmente o por escrito en forma directa por la víctima de violencia, sus familiares, cualquiera de los mencionados en el Artículo 2 de esta Ley o cualquier persona que conozca de los hechos, o por emisión del atestado de las delegaciones policiales. También podrá actuar de oficio ante el conocimiento de los hechos.

Artículo 10.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal deberá dictar las medidas de protección inmediatas que la situación exija.

Las medidas de protección inmediatas que se adopten a solicitud de la víctima, o por orden del Fiscal incluyen sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la víctima, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad física, psíquica y moral.

El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas, en caso de formalizar la demanda.

Artículo 12.- Para el ejercicio de su función, el Fiscal gozará de la potestad de libre acceso a los lugares públicos o privados donde exista peligro de perpetración de violencia o ésta se haya producido.

Artículo 24.- Si el Juez Penal adopta medidas cautelares necesarias para salvaguardar la integridad de la víctima, no procederá ninguna solicitud en la vía civil.

Las medidas de protección civil pueden, sin embargo, solicitarse antes de la iniciación del proceso, como medidas cautelares fuera de proceso.

Artículo 29.- Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los certificados médicos contendrán información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido a la víctima. La expedición de los certificados y la consulta médica que los origina son gratuitos. Los exámenes o pruebas complementarias para emitir diagnósticos serán gratuitos siempre que lo justifique la situación económica de la víctima.

Igual valor tienen los certificados expedidos por los médicos de los centros parroquiales, cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Público.

Asimismo, tendrán valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por violencia familiar, los certificados que expidan los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios para la realización de determinadas pericias."

Artículo 2.- Aplicación de medidas de protección cuando se produzcan delitos contra la libertad sexual
Cuando los agentes y las víctimas de los delitos previstos en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo IX, Violación de la Libertad Sexual, del Código Penal, sean los sujetos a los que se refiere el Artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, serán de aplicación las medidas de protección establecidas en la citada Ley desde el inicio del proceso respectivo.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República

LUIS DELGADO APARICIO
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de julio del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Justicia

LUISA MARIA CUCULIZA TORRE
Ministra de Promoción de la Mujer
y del Desarrollo Humano


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Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260 “Ley de Protección frente a la Violencia Familiar”

LEY Nº 27982

CONCORDANCIA: R.D. N° 0053-2006-DP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 26260 “LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Artículo 1.- Objeto de la Ley
Modifícanse los artículos 4, 10, 16, 20 y 30 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, Ley Nº 26260 aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el siguiente texto:

“DE LA DENUNCIA POLICIAL
Artículo 4.- La Policía Nacional, en todas las delegaciones policiales, recibirá las denuncias por violencia familiar y realizará las investigaciones preIiminares correspondientes, dentro de los cinco días hábiles de recibida la denuncia, bajo responsabilidad. Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN INMEDIATAS
Artículo 10.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.

Las medidas de protección inmediatas que se adopten a solicitud de la víctima, o por orden del Fiscal incluyen sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la víctima, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad física, psíquico y moral.

El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas, en caso de formalizar la demanda.

DE LA LEGITIMIDAD PROCESAL
Artículo 16.- Culminada la investigación, el Fiscal, además de haber dictado las medidas de protección inmediatas, interpondrá demanda ante el Juez de Familia, la que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley.

DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 20.- Las pretensiones sobre violencia familiar se tramitan como Proceso Único, conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes con las modificaciones que en esta ley se detallan.

Es improcedente el abandono en los procesos de violencia familiar.

DE LA CONCILIACIÓN ANTE EL DEFENSOR MUNICIPAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 30.- Las Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente, podrán en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias de conciliación destinadas a resolver los conflictos señalados en los literales c) y d) del artículo 45 del Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de los conflictos originados por violencia familiar.

Las Actas derivadas de estas conciliaciones, tienen carácter obligatorio.”

Artículo 2.- Derogatoria de normas
Deróganse los artículos 13, 14 y 15 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, Ley Nº 26260, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil tres.

CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros


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CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ley que crea hogares de refugio temporal para las víctimas de violencia familiar

LEY Nº 28236

CONCORDANCIAS: D.S. N° 007-2005-MIMDES (Reglamento)
R.LEG. N° 26583 (Aprueban la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer")

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA HOGARES DE REFUGIO TEMPORAL PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR

Artículo 1.- Objetivo de la Ley
Créase Hogares de Refugio Temporal, a nivel nacional, para las personas que son víctimas de violencia familiar y que se encuentren en situación de abandono, riesgo o peligro inminente sobre su vida, salud física, mental o emocional a causa de la violencia familiar.

Artículo 2.- Modificación del artículo 3 inciso f) de la Ley Nº 27306
Modifícase el artículo 3 inciso f) de la Ley Nº 27306, Ley que modifica la Ley Nº 26260, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, con el siguiente texto:

“Artículo 3.-

f) Promover a nivel nacional, a través de los gobiernos locales, políticas, programas y servicios de prevención, atención y rehabilitación, como Defensorías de la Mujer, creación de Hogares de Refugio Temporal, servicios de consejería, grupos de ayuda mutua, Defensorías Municipales del Niño y Adolescente, servicios de rehabilitación para agresores, entre otros.”

Artículo 3.- Obligatoriedad
Las personas víctimas de violencia familiar que ingresen a estos hogares, recibirán obligatoriamente atención multidisciplinaria, para la recuperación del daño sufrido y su normal desarrollo social.

El plazo de permanencia en los Hogares de Refugio Temporal estará sujeto a los lineamientos técnicos que se consideren para la intervención de los servicios que cada caso concreto lo requiera.

Artículo 4.- Implementación
Los Hogares de Refugio Temporal se implementarán sobre la parte de los bienes inmuebles materia de asignación, a cargo de la Comisión de Administración de Bienes Incautados y Decomisados - COMABID, como lo prescribe el Decreto Supremo Nº 029-2001-JUS y con apoyo de la Cooperación Técnica Internacional, captada conforme lo estipula el inciso j) del artículo 24-B del Decreto Supremo Nº 008-2001-PROMUDEH.

Los gobiernos locales se encargan de coordinar con los Colegios Profesionales a fin de que abogados, médicos, psicólogos, asistentas sociales brinden servicios gratuitos permanentes a los beneficiarios de los Hogares de Refugio Temporal para víctimas de violencia familiar.

Artículo 5.- De su cumplimiento
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social elaborará el Reglamento de la presente Ley y su implementación en un plazo de 90 días útiles.

Artículo 6.- De la vigencia
La presente Ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros





1 comentario:

Unknown dijo...

Hace 10 meses hice una denuncia por maltrato fisico y psicologico a mi hija de 3 años, por parte de su madre, con muchas pruebas, que a la fecha son mas de 40. Desde ese dia se me impidio verla. Luego de 120 dias al encontrarme con ella en la via pública fui agredido y golpeado delante de mi hija por su madre y el hermano de esta.La fiscalia intervino y dio un regimen provisional de visitas. Hay muchas constataciones policiales de que este regimen no se cumple por parte de la madre. Yo sigo esperando la justicia para mi hija, mas que para mi, pues en esas pocas horas en que estoy con ella, lo único que pide es estar conmigo.