viernes, 28 de septiembre de 2007

niegan derechos de visita a abuelos po r no acreditar "fehacientemetne" vínculo troncal con sus nietas

El colmo de los casos: Niegan visitas a Abuelos a sus nietas por no "demostrar fehacientemente vínculo troncal"
La justicia en la especialidad de Familia en el Perú (y en casi toda la región) suele ser demasiado lata en cuanto a las exigencias formales respecto de la protección de los derechos de los niños y adolescentes.
Bajo esta perspectiva inclusive se han flexibilizado numerosos procedimientos de otorgamiento de garantias procesales y acciones de protección directa en favor de los niños.
Toda vez que los padres y los familiares directos pueden tener derechos de visitas sobre sus nietos o sobrinos, la ley peruana les ha asignado un procedimiento bastante sencillo: el pedido se tramita en proceso único.
Ahora bien, los jueces adicional a todo este parámetro legal tienen la facultad de actuar sobre el interes superior del niño.
Bueno para el caso del 6º Juzgado de familia de lima, acaba de salir publicada una resolución que deniega el derecho de unos abuelos a visitar a sus nietas, porque no está "fehacientemente comprobado el vínculo troncal entre ellos".
Esto es las partidas de nacimiento, los documentos de identidad, las fotografías que acreditan el vínculo y la misma partida de matrimonio de los padres de las menores no han sido consideradas como "suficientes".
La bestialidad de este juez (ROSA RODRIGUEZ LECAROS) es digno de resaltarse y bueno ojalá asuma su responsabilidad que no es jurídica es MENTAL POR BESTIA.

lunes, 17 de septiembre de 2007

El Juez como parte procesal en los procesos de familia


La premisa de que el juez es imparcial tiene una excepción: los procesos de familia.
El juez como representante de la sociedad lleva cargada la referencia de que el varón es culpable, no importa el tipo de proceso, igual es un condenable.
No importa si es quien denuncia o plantea la demanda, porque "apreciará los hechos" y resolverá a favor de la madre.Igualmente se convierte en un juez vinculado a la Santa Inquisición porque a los abuelos no les otorga ningún derecho.
Los considera ajenos a toda relación procesal y suelen obligarlos a trámites casi imposibles para lograr ver o tener algún contacto con sus nietos.Pedidos como la entrega de la partida de nacimiento en original de los menores es una constante en los casos de regímenes de visita planteados por los abuelos.
La posibilidad de soliciar permisos judiciales para viajes con los abuelos igualmente son denegados porque los jueces consideran que talvez exista peligro de fuga (sustracción de menor) o que el abuelo muera en el viaje y sea un trauma para el menor.
Si los abuelos no pueden presentar la partida de matrimonio de su hijo con la nuera, está condenado. No ha presentado formalmente el expediente y por tanto es improcedente.
¿Comprenderán que es interés superior del niño?, ¿Sabrán los jueces de familia que existen facultades procesales para adecuar los procesos?, ¿Tendrán hijos? ¿Tendrán sentido común?
El varón que va a un proceso de familia, corre con la premisa que ademas de litigar contra su ex pareja deberá luchar ferozmente contra los jueces, como si fueran unos gladiadores a la espera de observar a qué dirección va el dedo del Emperador.
Y ese dedo en Lima está muy vinculado al sótano del edificio donde el juez llega después de su hora de ingreso.

Cuando el papá está limitado por todo y por todos


En los casos del derecho comparado existe una regla casi generalizada. El papá es un "delincuente" al cual no le pueden otorgar derechos.De nada sirve que se defiendan derechos fundamentales, igualdad de género o finalmente el "interés superior del niño" cuando la premisa es "para tener derechos debes tener útero".Los regímenes de visitas están supeditados al "dolor" de cabeza de la madre, quien prácticamente abusa de su facultad de tenencia de los hijos.
De nada sirve su nivel profesional o su nivel económico, tienen la misma premisa: ES MI HIJO Y HAGO TODO POR EL. Asumen una propiedad equivocada de una vida que necesita a sus dos padres; El grueso número de padres que no responden a las necesidades de sus hijos obliga a la sociedad a esquematizar a los varones. "Es que son hombres", "no saben lo que es parir" "lo lleve conmigo nueve meses" son utilizadas frecuentemtente para señalar que su "condición" las hace particulares y que ellas sólas llevaron una carga pesada y que Dios las castigó demasiado con la celulitis, sobrepeso, manchas faciales y malos sueños.
Desde Argentina hasta Canadá es la misma premisa: la sociedad no está acostumbrada a ver padres responsables con sus hijos, ni puede soportar la idea que un varón puede hacer las veces de mamá y papá. Tanta es la imaginación implícita, que en Argentina el programa "Grande Pá" tuvo que incluir a una "ama de llaves" para completar la figura "materna" y quien finalmente se "uniera en matrimonio con el protagonista de la serie".
Los viudos o los padres solteros son vistos como una especie extraña y a la que tarde o temprano se les verá una pareja. "Cásate", "Rehaz tu vida", "Búscate una buena mujer esta vez", "aprende de tu experiencia y no cometas los mismos errores" son frases que solemos escuchar quienes pagamos un precio demasiado elevado un divorcio.No importa si lo provocaste o si fuiste la "víctima" de un adulterio, no importa, igual pierdes porque tus hijos se irán con la madre. La misma ley lo impone, así la madre esté presa, igual lo tiene.
¿Es el hijo un apéndice de la madre? ¿Tiene derechos ese niño? Son preguntas que nunca pasan por la cabeza de los padres divorciados, pero que es comprensible.Sin embargo, para el juez de familia resolver estas situaciones le resulta algo tan perjudicial como ver un crimen de un pedófilo o de un terrorista. El padre sólo por sus testículos ya está condenado antes de la audiencia y del fallo final.
De nada sirve objetar, sustentar derechos, siempre verán el mecanismo para imponer una nueva fórmula legal para limitar tus derechos.¿Qué nos queda? Seguir peleando por nuestros hijos, algún día ello tendrán su propia vida y valorarán lo que hicimos, así no los veamos ni les podamos dar el beso de las buenas noches.
Así nos perdamos las noches de fiebre, las noches de miedo, el saludo de la mañana, las matines y fiestas infantiles, las tareas del colegio o sólo escuchar la risa, no importa. Algún día nos devolverán el amor que lo tenemos guardado para ellos.

El exceso de los regímenes de visita ¿El hijo es un trofeo?

El exceso de los regímenes de visita ¿El hijo es un trofeo?


Esta es una nota periodistica del Diairo "Universal " de Mexico

Saturan el Centro de Convivencia Familiar del TSJDF

Claudia Bolaños
El Universal

Lunes 17 de septiembre de 2007

Considerado como uno de los mejores del continente americano, el
Centro de Convivencia Familiar Supervisada, perteneciente al Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal (TSJDF) se encuentra al
borde de la saturación de servicios debido a la necedad de padres
divorciados o en vías de separación, que insisten en que sus hijos
sólo puedan ver a alguno de sus progenitores en ese lugar

Considerado como uno de los mejores del continente americano, el
Centro de Convivencia Familiar Supervisada, perteneciente al Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal (TSJDF) se encuentra al
borde de la saturación de servicios debido a la necedad de padres
divorciados o en vías de separación, que insisten en que sus hijos
sólo puedan ver a alguno de sus progenitores en ese lugar.

Creado hace siete años para la prevención, protección y mejoramiento
de las condiciones de vida de los menores de edad sujetos a procesos
de desintegración familiar, por separación de sus padres, es aquí
donde mediante orden judicial se realizan las convivencias entre
padres e hijos en días y horarios establecidos.

Aunque dicho lugar para relacionarse sólo debe ser de uso temporal,
cuando el menor no corra riesgos de daños físicos o sicológicos por
parte de los miembros involucrados en controversias familiares, en
muchos casos no sucede así y se abusa de éste.

La magistrada de la cuarta Sala de lo Familiar, Rebeca Pujol, da a
conocer que las cargas de trabajo y servicios de este centro lo hacen
correr el riesgo de ser "rebasado" pues aunque uno de los tutores no
sea un riesgo para su o sus hijos, el otro y/o su abogado insisten
ante los jueces que allí se den las relaciones con el niño.

Servicios infantiles
Ello, abunda, debe evitarse, y por para eso el TSJDF contempla la
creación de una oficina de servicios infantiles que "se encargará de
velar, vigilar y dar seguimiento a las sentencias judiciales, para
que el derecho de convivencia de los niños y las niñas se cumpla. Que
cada sentencia se haga efectiva dando aviso al juez familiar si ésta
se efectúa o no, o sino se realiza en la forma establecida para que
se tomen las medidas necesarias".

Hay padres o madres que tienen la custodia de sus hijos y los
manipulan para que cuando sean llevados al Centro de Convivencia
Familiar Supervisada le diga a su otro progenitor que no quiere estar
con él, abunda Pujol Rosas quien ha constatado casos en que los niños
hasta llegan al uso de insultos.

Piden crear un centro por cada delegación
Alejandro Heredia Ávila, presidente de la Asociación Mexicana de
Padres de Familia Separados (AMPFS), menciona que dicho centro debe
ser utilizado sólo en casos que verdaderamente el menor corra riesgo
y requiera que la convivencia con su familiar sea en presencia de un
tercero.

A su consideración se requieren más centros de este tipo, uno por
cada delegación, y que se tomen las medidas necesarias para sancionar
a los padres que manipulan a sus pequeños para infundirles odio hacia
el otro de sus padres.
"Hay a quienes se les hace cómodo que les lleven los niños allí, pero
hay quienes verdaderamente necesitan esos espacios. Y hay otras ex
parejas que al llegar al centro de convivencia para continuar con sus
pleitos y agarrándose a niñazos sin considera el daño que les hacen".
claudiab@eluniversal.com.mx

Fuente: Correo foro de Apadeschi (Argentina)

viernes, 7 de septiembre de 2007

Página web sobre tenencia compartida y violencia familiar cometida por la madre contra sus hijos y contra el padre

Revisen esta página.
Encontrarán doctrina y casos jurisdiccionales desarrollados en España que tratan sobre:
1. Tenencia compartida
2. Tenencia retirada a la madre a favor del padre
3. Tenencia dada a los abuelos
4. Violencia familiar
5. Síndrome de Alienación Parental
6. Obstrucción del vínculo paterno filial.
Cada vez hay más consiencia que los padres (los dos) deben tener la custodia, tenencia y amor a sus hijos. Sus problemas son de ellos no de los hijos.
Ojalá que la madre de mis hijos pudiera a pensar y reflexionar en el daño que provoca a mis hijas su conducta.
Ya provocó mucho daño y al parecer quiere continuar con el daño, todo por apetitos personales, como si no bastara su adulterio.

martes, 4 de septiembre de 2007

Jueza española genera jurisprudencia a favor del contacto entre abuelos y nietos

EN ESPAÑA LOS JUECES, EN ALGUNOS CASOS, HAN OPTADO POR "INTERPRETAR" EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS ABUELOS. HAN ESPECIFICADO QUE LOS ABUELOS DEBEN TENER MAS QUE UN CONTACTO DE HORAS CON SUS NIETOS, PORQUE LOS NECESITAN.

EN EL PERU LA JUEZA QUE VE MI CASO NEGÓ LOS DERECHOS DE VISITAS A MIS PADRES PORQUE NO ESTABAN "LEGITIMADOS". TAMAÑA BESTIALIDAD SOLO RESPONDE A QUE NO SABE COMO INERPRETAR EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO QUE LE PERMITE "SUPERAR O DESCARTAR" UNA NORMA LEGAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE UN INFANTE.

OJALA ESA JUEZA LEA ESTE PUNTO PARA QUE NO SIGA COMETIENDO ERRORES. OJALÁ IGUALMENTE SEA MI ALUMNA EN ALGUNA OPORTUNIDAD PARA NO DARLE OPORTUNIDAD Y EXIGIRLE QUE UTILICE LA TOTALIDAD DE SUS NEURONAS, NO POR RESENTIMIENTO, SINO PARA QUE NO PERJUDIQUE A MAS PADRES.
ESTO LO ESCRIBO EN LETRAS MAYÚSCULAS PORQUE QUIERO QUE SE RESALTE.

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
28-6-2004
En un supuesto a caballo entre la legislación anterior y la actual, en el quelos abuelos reclaman un régimen de comunicación y estancia con sus nietos, elTribunal Supremo entiende que la “relación” entre ambos puede alcanzar lapernocta o pasar juntos temporadas, debiendo compatibilizar con ello el ejerciciode la patria potestad.Establece la Sentencia que debe matizarse para el caso de cada uno de losmenores, en función de su edad y de la precedente relación con los abuelos.Y termina exigiendo que es precisa la audiencia de los menores por elJuzgador, porque en otro caso se incurre en denegación de tutela judicial efectiva
RECURSO DE CASACION Num.: 899/1999 Ponente Excmo. Sr. D.: JesúsCorbal Fernández Votación y Fallo: 171062004 Secretarte de Salar Sra. FernándezMagesterTRIBUNAL SUPREMOSala de lo Civil
SENTENCIA N°: 632/2004En la Villa de Madrid. a veintiocho de Junio de dos mil cuatro. Visto por la SalaPrimera dei Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, elrecurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación porla Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintidós, como consecuencia autos dejuicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos anta el Juzgado de PrimeraInstancia Número Veintidós de Madrid, sobre relacionas paterno filiales: cuyo recursofue interpuesto por D•.---- representada por la Procuradora D. --- siendo parte recurridaD. ---- y D. Representados por la Procuradora ----. Autos en los que también ha sidoparta el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- 1.- La Procuradora ----- en nombre y representación de D.--- y Da.----interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante elJuzgado de Primera Instancia Número Veintidós de Madrid, SOBRE RELACIONESPATERNO FILIALES,- siendo parte demandada D. ----- alegando los hechos yfundamentos do derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgadola adopción de las siguientes medidas definitivas: "Que se permitan a los abuelospaternos D. --- y Dª ----disfrutar con los niños y de los fines de semana así como lamitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, estas últimasalternativamente a elección de la madre.2.- La Procuradora Dª -------, en nombre y representación de Da. ----- contestó ala demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicaciónpara terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la quedesestimando la demanda y estimando lo solicitado por esta representación, establezcasiempre que no resulte perjudicial para los menores, que los actores puedan visitar a susnietos y tenerlos en su compañia domingos alternos desde la 17'00 horas hasta las 20'30horas del mismo día, recogiendo los abuelos a los niños en el domicilio familiar yreintegrándolos posteriormente al mismo, suspendiendose este régimen en los periodos.de vacaciones escolares en que la madre y sus hijos se encuentran fuera del domiciliohabitual, y toda ello con expresa imposición de costas a los demandantes.3.- El Ministerio Fiscal, presentó escrito contestando a la demanda, alegando loshechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando elJuzgado dictase sentencia conforme el resultado probatorio.4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fuedeclarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite deresumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera instancia Númeroveintidós de Madrid, dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 1.997, cuya partedispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demandapresentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales ----- en nombre y representación deD.---- y D. --- contra Dª. ----- en los autos de juicio de menor cuantía n° ---- del año1.996, debo declarar y declaro el derecho de los actores a relacionarse personalmentecon sus nietos, y estableciendo al efecto el siguiente régimen de visitas abuelos-nietosque deberá ser respetado y propiciado por la Sra., ------El régimen de visitas, comunicación y estancia de los abuelos con sus nietosmenores de edad -------- y --------- será el que libremente concierten aquellos con Dña.. ------- y solo en caso de desacuerdo se concretarán en que puedan tenerlas en sucompañía un fin de semana al mes, con pernocta, comenzando por el inmediatoposterior a la notificación de la presente resolución- desde las 18 horas del viernes hastalas 21 horas del domingo, una de las fiestas da Navidad, entendiendo por tal laNochebuena y el día de' Navidad, o Nochevieja y el día de Año Nuevo, o la noche y eldía de Reyes, tres días en Semana Santa y quince días seguidos en verano, eligiendoestos períodos la madre. El régimen de estancias de un fin de semana al mas quedará ensuspenso durante la totalidad de las vacaciones de verano. La recogida y entrega de losmenores se efectuará en un horario que no altere su ritmo de vida y en el domicilio delprogenitor custodio (la madre). No se hace un especial pronunciamiento en costas,".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución porla representación de Dª ------- la Audiencia Provincial de Medrid, Sección Veintidós,dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 1:999, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por larepresentación procesal de DÑA. -------- contra la sentencia dictada en fecha 28 de abrilde 1.997, por el Juzgado de 1° Instancia n° 22 de los de Madrid, en autos de menorcuantía n° 685/96; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentadaresolución; sin hacer expresa imposición de costas causadas, en esta instancia.".TERCERO.- 1: La Procuradora Dª -------- en nombre y representación de Dª ----- interpuso recurso del casación respecto la sentencia dictada por la AudienciaProvincial de Madrid, Sección Veintidós, de fecha 15 de enero de 1,999, con apoyo enlos siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del n° 4°del art. 1692 de la LEC de 1,881, se alega infracción por interpretación errónea del art..160 del Código Civil. SEGUNDO- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de losarte. 154 y 156, párrafo 4º, del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal sealega Infracción del art.. 92, párrafo segundo del -Código Civil en relación con el art..158.3° del mismo Texto Legal.2.- Admitido el recurso y evacuado el traslade conferido, la Procuradora Dª ----en nombre y representación de D. ------ y el Ministerio Fiscal presentó escrito deimpugnación al recurso formulado.3 - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública,se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar,Ha sido Ponente el Magistrado Excmo.. Sr. JESÚS CORRAL FERNÁNDEZFUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Por Don.---- Y Doña ------ se formuló el 18 de septiembre de 1.996demanda de juicio de menor cuantía contra su nuera Doña ----- con fundamento en elpárrafo segundo del art. 160 CC, solicitando que, en concepto de abuelos paternos delos menores ------- nacido el 1 de febrero de 1.990 y ------ nacido el 22 de noviembre de1.995, se les permita disfrutar con éstos de los fines de semana así como la mitad de lasvacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, estas últimas altenativamente aelección de la madre. Dichos menores son hijos del matrimonio formado por lademandada y, el hijo de los actores, Don. ------ el cual se separó judicialmente de suesposa el 14 de noviembre de 1,995, falleciendo el día 15 de diciembre siguiente.La demandada se opuso al régimen de visitas pretendido por los actores ysolicitó que se establezca, siempre que no resulte perjudicial para los menores, queaquellos puedan visitar a sus nietos y tenerlos en su compañía domingos alternos desdelas 17,00 horas hasta las 20.30 horas del mismo día, recogiendo los abuelos a los niñosen el domicilio familiar y reintegrándolos posteriormente al mismo, con suspensión deeste régimen en los periodos de vacaciones escolares en que la madre y sus hijos seencuentran fuera del domicilio habitual.El Ministerio Fiscal informó que procedía establecer el siguiente régimen devisitas: un fin de semana completo con pernocta al mes, una de las fiestas de Navidad,entendiendo por tal Nochebuena y el día de Navidad y el día de Año Nuevo o la nocheyel día de Reyes a elección de la madre, cuatro días en Semana Santa y quince díasseguidos en verano.La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n° 22 de Madrid de 28 de abril de1,997, autos de juicio de menor cuantía n° 685 de 1.996, declaró el derecho de losactores a relacionarse personalmente con sus nietos y estableció el siguiente gimen devisitas que deberá ser respetado y propiciado por la Sra., --------El régimen de visitas, comunicación y estancia de los abuelos con sus nietosmenores de edad, ------ y -------- será el que libremente concierten aquéllos con Dña.------- y sólo en casa de desacuerdo se concretará en que puedan tenerles en su compañía unfin de semana al mes, con pernocta, -comenzando por el inmediato posterior a lanotificación de la presente resolución- desde las 18 hores del viernes hasta les 21 horasdel domingo, una de las fiestas de Navidad, entendiendo por tal la Nochebuena y el diode Navidad, o Nochevieja y el dio de Año Nuevo, a la noche y el día de Reyes, tres díasen Semana Santa y quince días seguidos en verano, eligiendo estos períodos la madre.El régimen de estancias de un fin de semana al mes quedará en suspenso durante latotalidad de las vacaciones de verano. La recogida y entrega de los menores se efectuaráen un horario que no altera su ritmo de vida y en el domicilio del progenitor custodio (lamadre). La Sentencia de la Sección 22° de la Audiencia Provincial de esta capital de 15de enero de 1.999, Rollo n° 1.689 de 1,997, desestimó el recurso de apelación yconfirmó la resolución recurrida, indicando como argumentos determinantes: elbeneficio de los menores; la relación anterior de éstos con los abuelos. antes de lamuerte del padre, pues el nieto mayor pasaba días completos con ellos; que debemantenerse una relación familiar fluida al no desprenderse del régimen acordado factornegativo y pernicioso para los menores; y sin que el reconocido se equipare por suextensión a los determinados en procesos matrimoniales en circunstancias normales.Por Dña.. ------ se interpuso recuso de casación articulado en tres motivos, todosellos al amparo del ordinal Cuarto del art., 1.892 LEC.SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia infracción porinterpretación errónea del art- 160, párrafo segundo, del Código Civil. En el cuerpo delmotiva se razona, en síntesis, que no se discute el derecho de los abuelos a relacionarsecon los nietos, pero SE DISCREPA DEL RÉGIMEN ESTABLECIDO, QUE SEOPONE, A JUICIO DE LA PARTE RECURRENTE, AL TÉRMINO LEGAL“RELACIÓN”, QUE NUNCA PUEDE COMPRENDER EL PERNOCTAR EN UNACASA A PASAR UNA TEMPORADA CONVIVIENDO CONTRA OTRASPERSONAS, Y A LA JURISPRUDENCIA REPRESENTADA POR LASSENTENCIAS DE 17 DE SEPTIEMBRE Y DE 11 DE JUNIO DE 1.996.La problemática jurídica que plantea el motivo presenta DOS PERSPECTIVAS-LA DEL MOMENTO DE PRESENTARSE LA DEMANDA Y LA. ACTUAL-, lascuales, ambas, deben ser examinadas para la resolución del recurso.Por lo que respecta a LA PRIMERA procede significar que, aun cuando no sesuscribe totalmente la interpretación general que sostiene la parte recurrente, se aceptaen parte su planteamiento concreto. El art.. 160 CC establecía en su párrafo segundo(redacción por Ley 21/1.987, de 11 de noviembre) que "no podrán impedirse sin justacausa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes allegados". No suscitabapolémica la apreciación de que entre los parientes se comprendían los abuelos, e inclusocon un carácter privilegiado, y, quizás por esto -para resaltar tal aspecto-, y a pesar deno haber lugar a la duda, la Ley 42 de 2003. de 21 de noviembre, incluyó expresamente,junto a “y otros parientes y allegados", a los abuelos (como ya lo habían hecho otrosCódigos, como el de Familia de Cataluña -art.. 135, Ley 9/1.996, de 15 de julio-, elCode Civil Francés -art.. 371.4, debido a las Leyes 4 de junio de 1.970 y 22 de enero de1.993-, o el BGB -§ 1.685, redactado por ley 1 de julio de 1,998.). Resulta de interés elcomentario anterior, porque, si bien la expresión “RELACIONES. PERSONALES”QUE EMPLEABA, Y SIGUE EMPLEANDO EL PRECEPTO, ADOLECE DE UNAEVIDENTE VAGUEDAD, Y SE PRESTA EL DEBATE, sin embargo, habida cuentalo dicho permite una evidente flexibilidad al Juez para emitir un juicio prudente yponderado, en atención a las circunstancias del caso, y siempre claro está teniendo encuenta el interés superior del menor, que constituye un principio rector de la actuaciónde los poderes públicos cuando se resuelven cuestiones que afectan al mismo (art, 3.1 dela Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño -de 20 de noviembre de1.989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1.990; art.. 20 Ley Orgánica1/1.996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, SSTC 124/2.002, de 20 de,mayo, y 221/2.002, de 25 de noviembre). Con arreglo a lo expuesto, LOS ABUELOSOCUPAN UNA SITUACIÓN RESPECTO DE LOS NIETOS DE CARÁCTERSINGULAR, y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas delsupuesto que determinan que aquella pueda presentarse con múltiples aspectos ymatices, en principio NO CABE REDUCIR LA "RELACIÓN PERSONAL" A UNMERO CONTACTO DURANTE UN BREVE TIEMPO como pretende la parterecurrente, y NADA IMPIDE QUE PUEDA COMPRENDER “PERNOCTAR ENCASA O PASAR UNA TEMPORADA” CON LOS MISMOS. La alegación de larecurrente no tiene apoyo legal, pues en absoluto se afecta al ejercicio de la patriapotestad, ni tampoco sustento jurisprudencial, y aunque en el recurso se citan lasSentencias de esta Sala de 11 de junio y 17 de septiembre de 1.998, ni en ellas, ni enotras dictadas en la materia (7 de abril de 1.994, 11 de junio de 1.998, 23 de noviembrede 1.999, 3 de mayo de 2.000), se establece la doctrina que se dice en el recurso, aunquesí se reitera el principio de primacía del interés del menor, e incluso en la Sentencia de11 de junio de 1.996 (citada en el motivo) se dice (fto sexto) que procede “ordenar quesea oido, para que tras el examen de cuestión exprese sus opiniones en cuanto a susrelaciones con los abuelos y deseos personales de visitarlos o pasar algún fin de semanao periodo vacacional, pernoctando incluso en su domicilio con ellos, SIN PERJUICIODEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD QUE TIENE QUECOMPATIBILIZARSE CON ESTAS RELACIONES Y RÉGIMEN DE VISITAS”; atodo lo que aún cabe añadir que el legislador reciente (Ley 42/2.003, de 21 denoviembre) ha venido a compartir la orientación del Tribunal Supremo, corno lo revelanlas arts. 90 B), 94, párrafo segundo, y 161 (para el menor acogido) CC en los que sehace referencia a "régimen de visitas y comunicación".Teniendo en cuenta la doctrina anterior y las circunstancias concurrentes en ELMENOR ------ QUE TENÍA AL TIEMPO DE LA DEMANDA CASI SIETE AÑOS YYA HABÍA PERNOCTADO EN CASA DE SUS ABUELOS CON ANTERIORIDAD,SE CONSIDERA CORRECTO EL RÉGIMEN JURÍDICO DE VISTAS -"RELACIÓNPÉRSONAL"- RESPECTO DE LOS ABUELOS ESTABLECIDO EN LASENTENCIA RECURRIDA. Por el contrario, EN LO QUE SE REFIERE AL OTRONIETO ----------, DE SÓLO CATORCE MESES DE EDAD AL TIEMPO DE LADEMANDA Y DIECISIETE MESES AL TIEMPO DE LA SENTENCIA DELJUZGADO, EL SISTEMA ESTABLECIDO NO ES EL ADECUADO, DE MODOQUE A UNA TAN CORTA EDAD NO RESULTA OPORTUNO UNA PERNOCTA –HACER NOCHE- LEJOS DE LA MADRE, O SIN CONSENTIMIENTO DE ÉSTA.La exposición anterior resulta ineludible para dar respuesta al recurso, pero elinterés público de la materia en relación con la actual edad de los menores requiera otraapreciación trascendente -decisiva- para la resolución del asunto. Y es que, teniendo encuenta esta edad y la normativa antes expuesta (Convención internacional de 1.989, yart.. 9 Ley 1/1.996 al que incluso se le reconoció eficacia retroactiva en SS. de 17 deseptiembre de 1.996 y 23 de noviembre de 1.999-), EL RÉGIMEN DE VISITASPRECISA DE LA AUDIENCIA DE LOS DOS MENORES (el mayor de ellos ya debióser oído por la Audiencia Provincial antes de dictar Sentencia) que NO PUEDEOBVIARSE SIN INCURRIR EN DENEGACIÓN DE' LA TUTELA JUDICIALEFECTIVA (SSTC 221/2.002, 25 de noviembre, 178/2.003, 13 de octubre; 71/2.004, 19de abril). Por consiguiente, PROCEDE ACORDAR QUE EN EJECUCIÓN DESENTENCIA, CON AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS, DE LOS MENORES YDEL MINISTERIO FISCAL, SE ESTABLEZCA UN RÉGIMEN DE VISITASENTRE LOS ABUELOS Y NIETOS, que puede ser el mismo hasta ahora establecida uotro diferente, debiendo ponderarse la razonabilidad de las opiniones de los menores, loque no significa que quepa identificar lo expresado por ellos con su interés (ATC1.056/1.987), pues en todo casa debe prevalecer el beneficio de los mismos en orden asu formación integrel a integración familiar y social.TERCERO.- Los motivos segundo y tercero se desestiman porque, aparte de loanteriormente expuesto, en absoluto se perturba el ejercicio de la patria potestad con elestablecimiento de breves periodos regulares de convivencia de los nietos con losabuelos, sin que exista base fáctica alguna en la Sentencia recurrida, ni se hayasuscitado cuestión alguna al respecto en al recurso por el cauce casacional adecuado, dela que resulte alguna circunstancia en cuya virtud aquella relación o visites puedaperjudicar o afectar negativamente a los menores.CUARTO.- Por lo expuesto se declara haber lugar al recurso de casación,casando y anulando la Sentencia recurrida y revocando la del Juzgado de 1ª Instancia,debiendo acordarse lo procedente con arreglo -a lo razonado en el fundamento segundode esta resolución. No se hace especial imposición de las costas causadas en ambasInstancias, y cada parte debe pagar las suyas en cuanto a las de la casación, debiendodevolverse el depósito a la parte recurrente. Todo ello de conformidad con los arte. 1-715.1.3°, 523, párrafo segundo, 710, párrafo segundo, 1.715.2 y 1.715.3 “a contrariosensu”, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por' la autoridad conferida por el puebloespañol. FALLAMOSQue declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por laProcuradora Dña.. en representación procesal de Dña., contra la Sentencia díctala por laSección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de enero de1.999, -Rollo 1.699/97-, y ACORDAMOS:PRIMERO -'Casar y anular la Sentencia recurrida y revocar la del Juzgado de 1'Instancia n° 22 de Madrid de 28 de abril de 1.997 -recaída en autos de juicio de menorcuantía n° 685 de 1.996.SEGUNDO.- Estimar en parte la demanda interpuesta por Don ---------- yDoña.----- contra Dña.----- en el sentido de que por el Juzgado de 1' Instancia seestablezca el régimen de visitas -relación personal- de los abuelos con los nietos.prevaleciendo el principio de interés o beneficio de los menores. y teniendo encuenta las líneas generales expresadas en la. presente resolución, con previa audienciade dichos menores, los abuelos, la madre y el Ministerio Fiscal- Y,TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en lasinstancias y cada parte deberá pagar las suyas en cuanto a las de la casaciónDevuélvaseel depósito de la recurrente.Publiquese este resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencialas autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución alos efectos procedentes.Asi por esta nuestra sentencia, que se Insertará en, la COLECCIÓNLEGISLATIVA pasándose el efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamosy firmemos-- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.CLEMENTE AUGERLIÑAN, ROMAN GARCIA VARELA JESÚS CORAL FERNANDEZ- ANTONIOROMERO LORENZO-Rubricados.PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO,SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del . Tribunal Supremo, en el díade hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

lunes, 3 de septiembre de 2007

La cuantificación de alimentos en caso de menores de edad (el criterio de la necesidad y proporcionalidad)

El caso de un futbolista y la pensión de alimentos a su hija.

‘Foquita’ y la pensión de su hija

Jefferson Farfán, artillero estrella del PSV Eindhoven de Holanda y de la selección peruana, afronta un juicio por alimentos planteado por la madre de su hija. Un tema que, en vista de los ingresos del demandado, enciende la polémica sobre lo que realmente debería recibir la niña como pensión. La demanda, además, pone en peligro la participación del futbolista en la próxima eliminatoria mundialista.
Por Raúl Mendoza Diario La República

La historia de Jefferson Farfán y Mercedes Carrasco, la madre de su hija Maialen, se puede resumir con algunas fechas claves: se conocieron el 2002 en una fiesta cuando él era jugador de Alianza Lima, se hicieron enamorados el 2003 cuando él se convertía en la estrella del club y, finalmente, ella quedó embarazada el 2004 cuando él acababa de ser vendido al PSV Eindhoven, de Holanda. Pero esa niña que venía no sirvió para unirlos sino para alejarlos, porque para esa fecha ya no eran pareja. Ahora de aquel cariño pasado ya no queda nada: un juicio de alimentos los ha puesto frente a frente.

La "Foquita" Farfán, es el mejor jugador peruano del momento y uno de los llamados a llevarnos al mundial Sudáfrica 2010 con sus goles. Se fue a Europa y "la hizo linda" con su fútbol. Es exitoso, gana bien, podría jugar en las ligas más fuertes del planeta. Sin embargo, desde el 2005 –fecha en que se conoció el tema de su hija– su imagen de chiquillo ganador y buena gente ha perdido puntos: primero quedó como que se negaba a aceptar la paternidad de la niña, y ahora como quien no quiere pagar una pensión de alimentos.
Sobre ambos casos su abogado Luis Pardo Figueroa ha dicho antes que existe un acuerdo firmado el 2005 sobre el tema. Maialen ya había nacido. Los términos del documento precisaban varias cosas: el jugador aceptaba haber sido enamorado de la joven, aceptaba la paternidad fruto de esas relaciones y se comprometía a apoyar económicamente a su hija con 400 dólares mensuales y un seguro de salud de amplia cobertura. El monto de la ayuda se incrementaría mientras ella crecía.
Pero empezaron los problemas: meses después la madre de la niña pidió mejorar las condiciones del trato. Pidió –según los abogados de Farfán– 1,500 dólares mensuales, que no fueron aceptados. Y al no haber acuerdo, la abogada Patricia Simon –representante legal de la madre– planteó la ‘filiación extramatrimonial’ para que Jefferson reconozca a su hija. Como el jugador no se presentó a firmarla y no se hizo las pruebas de ADN en el plazo de ley, lo declararon padre de la niña.
Juicio y polémica

A pesar de sus problemas legales, Jefferson se ha tatuado el nombre de su hija en el brazo derecho. No la niega.A eso siguió un juicio de alimentos a fines del año pasado. No se sabe oficialmente cuánto gana el futbolista, pero en su primera temporada en Holanda se hablaba de 50 mil dólares al mes. Desde entonces ha renegociado su contrato y, según los diarios deportivos, hoy podría estar en los 80 mil. ¿Cuánto pide la parte demandante? "La ley me faculta hasta el 60 por ciento como máximo y eso pedimos. Ya el juez establecerá el porcentaje que Farfán debe pagar", declaró hace poco la abogada Simon.
La otra parte piensa distinto: "Él paga lo que su hija, a su corta edad, necesita". En enero de este año los representantes del jugador ofrecieron 1,500 dólares mensuales y comprar un departamento que estaría a nombre de una empresa hasta que Maialen cumpla 18 años. Pero no hay acuerdo. El proceso continúa en el segundo juzgado de paz de Surco y San Borja. La polémica se ha encendido.
¿Cuánto debe pagar el jugador?
Cuando se plantea el problema en grupos mixtos de amigos o de trabajo, y hasta en los foros web, no hay acuerdo posible. A Gina Yáñez, directora de la ONG Manuela Ramos, le parece injusto que con los ingresos que tiene "Foquita", pague menos de 500 dólares al mes para su hija. "Si gana mucho, bien por él. Pero la ley es concreta en un juicio de alimentos. El monto se aplica según las condiciones del demandado. Si sus ingresos son de 50 mil dólares o más, sobre eso se calcula", dice.

Mercedes Carrasco, madre de Maialen, la hija del jugador. Desde la otra orilla, para muchos la joven "se sacó la tinka" al tener una hija con el deportista. Incluso la periodista Rosa María Palacios se lo hizo notar a la abogada Simon en una entrevista reciente en su programa. "Es un montón de plata lo que está pidiendo ¿no?", le dijo. La familia de Farfán ha dicho que "como juega en Europa, quieren sacarle plata". Su defensa legal precisa que el ofrecimiento de 1,500 dólares mensuales no es poco, y si la madre pretende más debe demostrar con documentos que necesita más. Se dice que cuando él viene a Lima le trae ropa, zapatos y otros regalos.
El debate continúa. Ivonne Macassi, de la ONG Flora Tristán, explica que el jugador debería darle a su hija todo lo que le daría si viviera con ella. "¿Gastaría en ella los mil soles o un poco más, que dicen los periódicos que da al mes, si él estuviera a su lado? No creo". Y agrega: "En casos como estos se debe sentar precedente para que los padres cumplan con su deber".
¿Puede la "Foquita" perder el 60% de su sueldo? Para el especialista procesal Mario Amoretti el juez debe considerar lo que la niña necesita (alimento, vestido, salud, recreación) y las posibilidades del padre. "Pero si él ganara 80 mil dólares, no le van a dar 40 o 50 mil dólares a la niña, porque no necesita tanto. Sería absurdo.
Una sentencia razonable considerará lo necesario para que la niña viva con holgura. Creo que el juez podría conceder 1,000 o quizá 2,000 dólares de pensión. No hay que olvidar que la obligación alimentaria es de ambos padres", explica.
Gina Yáñez, de Manuela Ramos, replica: "El juez va a ver lo que él (Farfán) necesita para vivir, y las cargas que tiene: madres, hermanos, incluyendo a su hija. Sobre eso va a prorratear. Y si corresponde 2 mil, 3 mil o 5 mil a cada una, eso deben darle. Si más adelante él se queda sin trabajo, disminuirán los montos".
Un tatuaje en el brazo
Jefferson Farfán no niega ser el padre de la niña, se ha tatuado su nombre en el brazo, pero el juicio también le ha traído problemas en lo deportivo. Tiene un impedimento de salida del país hasta que cumpla con una "asignación anticipada de alimentos" y no podría irse si viene a jugar con la selección. "Eso es ilógico. Es como si le impidieran ir al trabajo, pero le exigen que pague una pensión.
Un monto que además no ha sido estipulado", dice una fuente vinculada a su defensa.
A dos meses de las eliminatorias, el tema causa preocupación en el ámbito deportivo. Los dirigentes de la Comisión Mundialista Sudáfrica 2010 Juvenal Silva y José Mallqui se han mostrado preocupados. Pero es poco lo que podrían hacer. El fútbol nada tiene que ver con la justicia.