sábado, 23 de junio de 2007

FALLO SOBRE SINDROME DE ALIENACION PARENTAL

FALLO SOBRE SINDROME DE ALIENACION PARENTAL

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos favorable a un padre al que se le había denegado el "régimen de visitas" sobre la base de las declaraciones de su hijo de cinco años, víctima del síndrome de alienación parental.

En diciembre de 1986 nace C., cuyos padres conviven juntos sin estar casados. En junio de 1988, los padres se separan y la madre se va con su hijo a vivir a otro lugar. A partir de julio de 1991, la madre impide que el padre pueda ver a su hijo.

El padre empieza un largo calvario judicial para lograr que se reconozca su derecho de visita, que las sucesivas instancias de los tribunales alemanes le deniegan.

Por último recurre al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en esta sentencia, dictada en julio de 2000, le da parcialmente la razón e impone al Estado alemán el pago de una indemnización. Para entonces han pasado diez años desde que dejó de ver a su hijo. A continuación ofrecemos la traducción de las partes más interesantes y explícitas de la sentencia, especialmente interesantes porque ponen de manifiesto la utilización que se ha hecho del niño como arma contra su padre a lo largo de las actuaciones en los tribunales, hasta el punto de que éstos basan su denegación del régimen de visitas en los interrogatorios a que han sometido al menor ¡¡¡a la edad de cinco años!!!. Interrogatorios, por lo demás, que lo único que dejan claro es la labor de predisposición del niño contra el padre realizada por la madre o sus allegados y, en consecuencia, la innegable existencia de lo que los psicólogos denominan Síndrome de Alienación Parental.-

Traducción de determinados pasajes de la sentencia:

"CONSEJO DE EUROPA TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOSCaso de Esholz contra Alemania

(Demanda nº 25735/94)SENTENCIA , ESTRASBURBO 13 de julio de 2000 3. El demandante alegó que la denegación de acceso a su hijo, nacido fuera del matrimonio, constituía una infracción del artículo 8 del Convenio; que, como padre de un niño nacido fuera de patrimonio, había sido víctima de discriminación contraria al artículo 14 del Convenio, considerado conjuntamente con su artículo 8; y que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, las actuaciones llevadas a cabo en los tribunales alemanes eran contrarias a justicia.4. El 30 de junio de 1997, la Comisión declaró parcialmente admisible la demanda.9. El demandante, ciudadano alemán nacido en 1947, vive en Hamburgo y es padre del niño C., nacido fuera del matrimonio el 13 de diciembre de 1986. El 9 de enero de 1987, el demandante reconoció la paternidad y aceptó la responsabilidad del mantenimiento de C., obligación que cumplió regularmente.10. Desde noviembre de 1985, el demandante convivió con la madre del niño y con Ch., hijo mayor de ésta. En junio de 1988, la madre abandonó la vivienda con ambos niños.

El demandante siguió viendo frecuentemente a su hijo hasta julio de 1991. En varias ocasiones, pasó sus vacaciones con ambos niños y con la madre de éstos. Posteriormente, las visitas se interrumpieron.11. El demandante trató de visitar a su hijo con asistencia de la Oficina de la Infancia y la Adolescencia (Jugendamt) de Erkrath, que actuó como mediadora. Cuando, en diciembre de 1991, un funcionario de la Oficina de la Infancia y la Adolescencia preguntó a C., éste manifestó que no deseaba tener más contactos con el demandante.12.

El 19 de agosto de 1992, el demandante solicitó al Tribunal de Distrito de Mettmann (Amtsgerich) un fallo en que se le reconociese el derecho de visita (Umgangsregelung) [...]13. El Tribunal de Distrito, tras la vista celebrada el 4 de noviembre de 1992 y tras haber oído a C. el 9 noviembre de 1992, desestimó la solicitud del demandante el 4 de diciembre de 1992. El Tribunal indicó que el párrafo 2 del artículo 1711 del Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch), relativo al derecho del padre al contacto personal con su hijo nacido fuera del matrimonio, se había concebido como cláusula de exención que había de interpretarse estrictamente. Así pues, el tribunal competente debería establecer ese régimen de visitas sólo si era ventajoso y beneficioso para el bienestar del niño. Según las conclusiones del tribunal, esas condiciones no se cumplían en el caso del demandante.

El Tribunal de Distrito señaló que el niño había sido oído y había manifestado que no deseaba ver a su padre, quien, según el niño, era malo y había golpeado a su madre en repetidas ocasiones. Igualmente, la madre había inculcado en el niño una fuerte predisposición contra el demandante, de forma que el niño no tenía posibilidades de establecer una relación imparcial con su padre. El Tribunal de Distrito llegó a la conclusión de que el contacto con el padre no mejoraría el bienestar del niño.16. Tras haber oído a C. el 8 de diciembre de 1993, y a sus padres en una vista oral celebrada el 15 de diciembre de 1993, el Tribunal de Distrito rechazó, el 17 de diciembre de 1993, la nueva solicitud del demandante de que se le reconociese el derecho de visita. Al hacerlo, el Tribunal se refirió a su anterior fallo del 4 de diciembre de 1992 y estableció que no se daban las condiciones previstas en el artículo 1711 del Código Civil.

Asimismo, señaló que la relación del demandante con la madre del niño era tan tensa que no podía considerarse que la observancia del régimen de visitas resultase de interés para el bienestar del niño. Éste conocía las objeciones de su madre respecto del demandante y las había hecho suyas. Si C. hubiese de estar con el demandante contra la voluntad de su madre, experimentaría un conflicto de lealtad al que no podría hacer frente y que afectaría a su bienestar. El Tribunal añadió que carecía de importancia cuál de los padres fuese responsable de las tensiones; y prestó particular atención al hecho de que existían tensiones importantes y el riesgo de que cualquier nuevo contacto con el padre afectase al desarrollo armonioso del niño en la familia del progenitor custodio. Tras dos largas entrevistas con el niño, el Tribunal de Distrito llegó a la conclusión de que el desarrollo del menor correría peligro si el niño hubiese de reanudar el contacto con su padre en contra de la voluntad de su madre.

En esas entrevistas, el niño había llamado a su padre "asqueroso" o "estúpido", añadiendo que no quería en modo alguno verlo, y había dicho también: "Mamá siempre dice que Egbert no es mi padre. Mamá tiene miedo a Egbert".32.

En sus decisiones, tanto el Tribunal de Distrito de Mettman como el Tribunal Regional de Wuppertal denegaron al demandante el derecho de visitar a su hijo basándose en que la mala relación entre los padres exponía al niño a un conflicto de lealtad y en que en las dos vistas celebradas el niño había llamado a su padre "asqueroso" o "estúpido" y añadido que no deseaba verlo en modo alguno. En la segunda vista, el niño, que tenía entonces casi seis años, dijo: "Mamá siempre dice que Egbert no es mi padre. Mamá tiene miedo a Egbert".

Según el demandante, esa declaración se había realizado bajo la influencia de la madre o de uno de sus allegados cercanos y con aprobación de aquélla. Otra declaración realizada por el niño y registrada por el tribunal ponía de manifiesto que la madre había asustado al niño al alejarse corriendo cuando encontró casualmente al padre.33. Esas declaraciones del niño eran, según la alegación del demandante, sumamente importantes, ya que mostraban que la madre predisponía al niño contra su padre y lo hacía víctima del denominado síndrome de alineación parental (PAS).

Como resultado, el niño rechazaba totalmente cualquier contacto con su padre. Si en ese momento se hubiese obtenido un informe de una familia adecuada o un psicólogo infantil, el informe habría puesto de manifiesto que la madre influenciaba al niño o lo utilizaba contra el padre. Por esa razón, las decisiones de ambos tribunales de no designar un experto, como había pedido el demandante y recomendado la Oficina de la Infancia y la Adolescencia, no sólo constituían una violación de los intereses del padre, sino también de los del niño, ya que el contacto con el otro padre coincidía con el mejor interés del niño a medio y largo plazo tanto.34.

Al denegar al padre el derecho de visitar a su hijo y fallar a favor de la madre, a quien se había concedido la custodia en exclusiva, los tribunales alemanes, incluido el Tribunal Constitucional Federal, faltaron al deber constitucional del Estado de proteger a sus ciudadanos contra las violaciones de sus derechos por individuos particulares. El Estado está obligado a exigir la observancia de los derechos humanos en su ordenamiento jurídico interno.43.

El Tribunal recuerda que la noción de familia con arreglo a esa disposición [artículo 8 del Convenio] no se limita a las relaciones basadas en el matrimonio y puede abarcar otros lazos de "familia" de facto cuando las partes viven juntas sin estar casadas. Un niño nacido de tal relación forma parte ipso jure de esa unidad "familiar" desde el momento de su nacimiento y por el mismo hecho de ese nacimiento. Así, entre el niño y sus padres existe un vínculo equivalente a la vida familiar (véase la sentencia del caso Keegan contra Irlanda, de 26 de mayo de 1994, serie A, nº 290, páginas 18 y 19, párrafo 44).

Además, el Tribunal recuerda que el disfrute mutuo de la compañía recíproca de cada uno de los padres y del hijo constituye un elemento fundamental de la vida familiar, aún cuando la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que obstaculicen ese disfrute constituyen una violación del derecho protegido por el artículo 8 del Convenio.51.

En el presente caso, el Tribunal observa que los tribunales nacionales competentes, al denegar la solicitud del demandante de que se estableciese un régimen de visitas, basándose para esa denegación en las declaraciones del niño, interrogado por el Tribunal de Distrito a la edad de aproximadamente 5 y 6 años en las ocasiones respectivas, tuvo en cuenta las tensas relaciones entre los padres, juzgando que no importaba quien fuese responsable de las tensiones, y concluyó que cualquier contacto afectaría negativamente al niño.58.

La Comisión sostuvo que las alegaciones del Gobierno demandado respecto de la distinción entre padres casados y no casados, implícita en el párrafo 2 del artículo 1711 del Código Civil no bastaba para la denegación del régimen de visitas. A juicio de la Comisión, el solicitante, al invocar ese derecho a visitar a su hijo, se hallaba en una situación comparable a la de un padre que, tras el divorcio, no ejerciese el derecho de custodia. Sin embargo, mientras que, con arreglo a la legislación alemana, el padre divorciado tenía derecho al régimen de visitas, salvo si ese régimen era contrario al bienestar del niño, el padre natural sólo tenía derecho al régimen de visitas si ese régimen redundaba en interés del niño.

La Comisión concluyó que, en el presente caso, había existido violación del artículo 8 considerado conjuntamente con el artículo 14 del Convenio.Por esas razones, el TribunalDecide por 13 votos contra 4 que ha habido violación del artículo 8 del Convenio;Decide por unanimidad que ha habido violación del artículo 14 considerado conjuntamente con el artículo 8 del Convenio;Decide por 13 votos contra 4 que ha habido violación del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio;Decide por unanimidada) que el Estado demandado ha de pagar al demandante, en el plazo de tres meses, junto con cualquier impuesto sobre el valor añadido que pudiese aplicarse:


i) 35.000 (treinta y cinco mil) marcos alemanes comoresarcimiento de daños no pecuniarios;
ii) 12.584 (doce mil quinientos ochenta y cuatro) marcos alemanesy 26 (veinteséis) pfennig en concepto de costas y gastos;
b) que se pagará un interés simple a un tipo anual del 4 por cientodesde que expire el plazo de tres meses mencionado hasta que seefectúe la liquidación;Desestima por unanimidad el resto de la reclamación de justa satisfacción del demandante.Hecho en inglés y en francés y notificado por escrito el 13 de julio de 2000, de conformidad con los párrafos 2 y 3 de la regla 77 del Reglamento del Tribunal. "Es interesante saber que el fallo anterior contra el estado alemán, se basó en los artículos 6, 8 y 14 del CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, en consideración a la Declaración Universal de Derechos Humanos.Artículo 6 - Derecho a un proceso equitativo.1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá loslitigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección dela vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia 2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa. A defenderse por si mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra el y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra. A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia. Artículo 8 - Derecho al respeto a la vida privada y familiar. 1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedaddemocrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o laprotección de los derechos y las libertades de los demás. Artículo 14 - Prohibición de discriminación El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas uotras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

Ley que sanciona la obstrucción del vínculo paterno filial

Ley “El Registro de obstructores de vinculo con los hijos”, en la Provincia de Santa Cruz, Argentina

Esta es una ley que responde a una acción afirmativa, pero esta vez no a favor de las mujeres, sino a favor de los padres, quienes terminan siendo víctimas del sistema, de sus ex parejas y sobre todo de la misma sociedad que no les reconoce su valor de padres.

En el Perú, ninguna parlamenaria de la Comisión de la Mujer quiso saber del tema. Probablemente porque de las doces, once han sido golpeadas, son divorciadas, madres solteras y/o tengan un título "jurídico" estúpido.
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
BLOQUE PARTIDO JUSTICIALISTA
EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1°.- CRÉASE en el ámbito del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santa Cruz el Registro de Obstructores de los vínculos de los hijos con su progenitor no conviviente y familia extendida.
ARTICULO 2°.- A los efectos de esta ley, se considera obstructores de vinculo cor los hijos a aquellas personas, Padres ó Tutores que impiden el vinculo con los hijos a los Padres no conviviente (Papá ó Mamá) y/ó Abuelos, habiendo una orden judicial de cumplimiento de Régimen de visitas a favor del Padre (Papá ó Mamá) y/ó Abuelos, que a requerimiento judicial no hayan cesado con la actitud obstructiva.
Estos Regímenes de visitas deben estar acordados judicialmente.
ARTICULO 3°.- EL Registro de Obstructores de vínculo con los hijos tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1) Inscribir las altas y bajas de obstructores de vinculo que informe el Poder Judicial.
2) Extender en forma gratuita, certificados de inclusión o de no inclusión en el Registro de Obstructores de vinculo con los hijos, ante requerimiento de cualquier persona física o jurídica de carácter publico o privado.
3) Llevar un listado completo y actualizado de los obstructores de vínculo con los hijos inscriptos.
4) Contestar los pedidos de informes que se les efectúe dentro del plazo de cinco (5) días, ante requerimiento de persona física o jurídica de carácter público o privado.
5) Publicar en una pagina web habilitada a tal fin el listado completo y actualizado, de Obstructores de vínculo con los hijos, con los datos personales necesarios para su correcta individualización, previa autorización judicial competente.
6) Publicar el listado completo y actualizado, de obstructores de vinculo con los hijos en el Boletín Oficial al menos una vez cada 6 meses al año, previa autorización Judicial competente.
7) Promover la incorporación de las empresas e instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.
ARTICULO 4°.- Las personas incluidas como Obstructores de vínculo con los hijos en el Registro que se crea por esta Ley, no podrán:
A) Postularse ni desempeñarse en la función Publica Provincial en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función Publica, toda actividad temporal o permanente, remunerada y honoraria, realzada por una persona en nombre del Estado ó al servicio del Estado ó de sus Entidades Centralizadas o descentralizadas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
B) postularse en ejercer cargos electivos. .
C) Sir contratista, proveedor o acreedor de honorarios profesionales con el Estado Provincial.
D) Obtener habilitaciones, concesiones, licencias, permisos, ni celebrar contrato alguno con el Estado Provincial.
E) Obtener Licencia para conducir automotores.
F) Demás limitaciones e inhibiciones previstas en la ley 2855.
Cuando se trate de personas Jurídicas en los supuestos de los incisos C y D, la exigencia recaerá para la totalidad de sus directivos y representantes legales.
ARTICULO 5° A los fines del cumplimiento de esta Ley, los Registros de .Obstructores de vinculo con los hijos y los organismos Judiciales competentes, informaran periódicamente, y en la forma que establezca la reglamentación, las altas y bajas de obstructores de vinculo con los hijos.
Los interesados deberán presentar ante los organismos, entidades y / ó dependencias centralizadas ó descentralizadas del Estado, un certificado de no inclusión en el Registro de Obstructores de Vinculo con los hijos. Asimismo, cualquiera de ellos podrá verificar la no inclusión del sujeto interesado en el mencionado registro, a través de la simple corroboración en listado publicado en la página web que a tal fin se habilite.
ARTICULO 6°.- TODAS aquellas acciones que obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, harán pasible al funcionario responsable del Régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en la legislación civil y penal vigente.
ARTICULO 7 .- Invitase a los Municipios a adherir al régimen de la presente ley: en cada una de la jurisdicciones adheridas y en las comisiones de fomento se presentara la documentación correspondiente y se cumplimentarán los requisitos establecidos en la presente ley. Asimismo en función de los acuerdos a celebrarse entre el ministerio de Gobierno de la Provincia y los Municipios adheridos, estos podrán expedir los certificados contemplados en el articulo 3º inciso 2.
ARTICULO 8 .- El Registro de obstructores de vinculo con los hijos deberá estar en funcionamiento dentro de los ciento veinte (120) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente de la ley. El Poder Ejecutivo Provincial dictara las normas reglamentarias necesarias para su constitución, organización y administración, disponiendo los ajustes presupuestarios que fueran necesarios.
ARTICULO 9: de forma
FIRMAN LOS SEÑORES DIPUTADOS:
Selva Judit FORSTMAN - Julián Eladio OSORIO - Juan Carlos FIGUEROA - Alejandro Guillermo VICTORIA
FUNDAMENTOSeñora Presidente:
Traemos hoya consideración de nuestros pares el presente proyecto de ley de creación de Registro de Obstructores de Vínculo con los Hijos. Para su fundamentación , más allá de la aplastante realidad de los hechos, hemos de apelar a lo que la misma Asociación que nuclea a los Padres alejados de sus Hijos expresa al fundamentar, desde una óptica que compartimos, el proyecto de ley
: "El Proyecto de Ley de creación del REGISTRO DE OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS, cubre una necesidad para el control. de uno de los mayores dramas que sufren los hijos y Padres no convivientes (Papás ó Mamás) y Abuelos inmersos en las separaciones conflictivas con la metodología de la Obstrucción de vinculo, como estrategia para alejar a los hijos de toda relación con el otro Padre (Papá ó Mamá) ó Familia '. extensa (Abuelos, Tíos, Primos, nuevos hermanos).
El aumento de separaciones ó divorcios con hijos menores ha crecido convirtiéndose en una gran mayoría de la población afectada por las contingencias diarias de discusiones trasladadas al ámbito judicial, con desobediencias e incumplimientos a los Regímenes de visitas, pasando meses y años para regularizar un vinculo y en ocasiones por siempre cortando los vínculos filiales, pues a la obstrucción de vinculo la acompaña la inculcación maliciosa para que los hijos rechacen al Padre (Papás ó Mamás) no conviviente, quedando enmascarada judicialmente la obstrucción por la supuesta negativa de los hijos a acudir a los Regímenes de visitas homologados judicialmente.
El respeto al vinculo por medio de los Regímenes de visitas para los menores de edad, forman parte de los Derechos que dan cumplimiento a los fines del integro goce de sus mas elementales derechos como es el mantener comunicación, alimento, la salud, la educación y la vivienda.
Al presente no existen normas Provinciales de este mismo tenor, debiéndose crear las mismas para la plena vigencia de los Derechos de los Hijos y Padres (Papás ó Mamás) El objetivo del Proyecto presentado es desalentar el incumplimiento de los Regímenes de vistas fijados judicialmente ó por mediadores registrados, y de una manera sencilla y practica dar a conocer a los denominados "Obstructores de vínculo". Estos serán incluidos en listados que se darán a conocer por medios públicos de fácil acceso y consulta por parte de la sociedad, restringiendo las posibilidades de evadir el cumplimiento de los deberes filiales a su cargo.
En varias Provincias de nuestro País ya se encuentra en vigencia el Registro de deudores/as Morosos/as alimentarios, el presente proyecto otorgaría una real protección de derechos y obligaciones y una equidad para el control de los máximos abusos presentes en las separaciones con hijos menores como son las obligaciones alimentarías y regímenes de vistas. Son dos problemáticas distintas pero afines en los daños ocasionados a los hijos y en los Padres (Papás ó Mamás) y abuelos. No se puede precisar cuyas de las dos problemáticas es mas grave, pero si sostener que deben ser controladas en igualdad de condiciones para evitar las distorsiones que se presentan y los inevitables abusos que se presentan al no tener la misma legislación.
Un País en serio y con proyecto de crecimiento debe basarse en la equidad, en la conformación, en los derechos y obligaciones de la familia, pues debemos tener en cuenta que sin proyecto de familia y prevención no podemos aspirar a una Nación con orden y futuro.
Sobreabundar en fundamentos, mucho mas teniendo en cuenta el importante antecedente de la vigencia de la Ley Provincial Nº 2855, promulgada por decreto Nº 019/2006 (Registro de deudores alimentarios) nos parece innecesario, razón por la cual solicitamos a nuestros pares el acompañamiento en la sanción de este proyecto.