EN ESPAÑA LOS JUECES, EN ALGUNOS CASOS, HAN OPTADO POR "INTERPRETAR" EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS ABUELOS. HAN ESPECIFICADO QUE LOS ABUELOS DEBEN TENER MAS QUE UN CONTACTO DE HORAS CON SUS NIETOS, PORQUE LOS NECESITAN.
EN EL PERU LA JUEZA QUE VE MI CASO NEGÓ LOS DERECHOS DE VISITAS A MIS PADRES PORQUE NO ESTABAN "LEGITIMADOS". TAMAÑA BESTIALIDAD SOLO RESPONDE A QUE NO SABE COMO INERPRETAR EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO QUE LE PERMITE "SUPERAR O DESCARTAR" UNA NORMA LEGAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE UN INFANTE.
OJALA ESA JUEZA LEA ESTE PUNTO PARA QUE NO SIGA COMETIENDO ERRORES. OJALÁ IGUALMENTE SEA MI ALUMNA EN ALGUNA OPORTUNIDAD PARA NO DARLE OPORTUNIDAD Y EXIGIRLE QUE UTILICE LA TOTALIDAD DE SUS NEURONAS, NO POR RESENTIMIENTO, SINO PARA QUE NO PERJUDIQUE A MAS PADRES.
ESTO LO ESCRIBO EN LETRAS MAYÚSCULAS PORQUE QUIERO QUE SE RESALTE.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
28-6-2004
En un supuesto a caballo entre la legislación anterior y la actual, en el quelos abuelos reclaman un régimen de comunicación y estancia con sus nietos, elTribunal Supremo entiende que la “relación” entre ambos puede alcanzar lapernocta o pasar juntos temporadas, debiendo compatibilizar con ello el ejerciciode la patria potestad.Establece la Sentencia que debe matizarse para el caso de cada uno de losmenores, en función de su edad y de la precedente relación con los abuelos.Y termina exigiendo que es precisa la audiencia de los menores por elJuzgador, porque en otro caso se incurre en denegación de tutela judicial efectiva
RECURSO DE CASACION Num.: 899/1999 Ponente Excmo. Sr. D.: JesúsCorbal Fernández Votación y Fallo: 171062004 Secretarte de Salar Sra. FernándezMagesterTRIBUNAL SUPREMOSala de lo Civil
SENTENCIA N°: 632/2004En la Villa de Madrid. a veintiocho de Junio de dos mil cuatro. Visto por la SalaPrimera dei Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, elrecurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación porla Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintidós, como consecuencia autos dejuicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos anta el Juzgado de PrimeraInstancia Número Veintidós de Madrid, sobre relacionas paterno filiales: cuyo recursofue interpuesto por D•.---- representada por la Procuradora D. --- siendo parte recurridaD. ---- y D. Representados por la Procuradora ----. Autos en los que también ha sidoparta el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- 1.- La Procuradora ----- en nombre y representación de D.--- y Da.----interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante elJuzgado de Primera Instancia Número Veintidós de Madrid, SOBRE RELACIONESPATERNO FILIALES,- siendo parte demandada D. ----- alegando los hechos yfundamentos do derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgadola adopción de las siguientes medidas definitivas: "Que se permitan a los abuelospaternos D. --- y Dª ----disfrutar con los niños y de los fines de semana así como lamitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, estas últimasalternativamente a elección de la madre.2.- La Procuradora Dª -------, en nombre y representación de Da. ----- contestó ala demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicaciónpara terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la quedesestimando la demanda y estimando lo solicitado por esta representación, establezcasiempre que no resulte perjudicial para los menores, que los actores puedan visitar a susnietos y tenerlos en su compañia domingos alternos desde la 17'00 horas hasta las 20'30horas del mismo día, recogiendo los abuelos a los niños en el domicilio familiar yreintegrándolos posteriormente al mismo, suspendiendose este régimen en los periodos.de vacaciones escolares en que la madre y sus hijos se encuentran fuera del domiciliohabitual, y toda ello con expresa imposición de costas a los demandantes.3.- El Ministerio Fiscal, presentó escrito contestando a la demanda, alegando loshechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando elJuzgado dictase sentencia conforme el resultado probatorio.4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fuedeclarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite deresumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera instancia Númeroveintidós de Madrid, dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 1.997, cuya partedispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demandapresentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales ----- en nombre y representación deD.---- y D. --- contra Dª. ----- en los autos de juicio de menor cuantía n° ---- del año1.996, debo declarar y declaro el derecho de los actores a relacionarse personalmentecon sus nietos, y estableciendo al efecto el siguiente régimen de visitas abuelos-nietosque deberá ser respetado y propiciado por la Sra., ------El régimen de visitas, comunicación y estancia de los abuelos con sus nietosmenores de edad -------- y --------- será el que libremente concierten aquellos con Dña.. ------- y solo en caso de desacuerdo se concretarán en que puedan tenerlas en sucompañía un fin de semana al mes, con pernocta, comenzando por el inmediatoposterior a la notificación de la presente resolución- desde las 18 horas del viernes hastalas 21 horas del domingo, una de las fiestas da Navidad, entendiendo por tal laNochebuena y el día de' Navidad, o Nochevieja y el día de Año Nuevo, o la noche y eldía de Reyes, tres días en Semana Santa y quince días seguidos en verano, eligiendoestos períodos la madre. El régimen de estancias de un fin de semana al mas quedará ensuspenso durante la totalidad de las vacaciones de verano. La recogida y entrega de losmenores se efectuará en un horario que no altere su ritmo de vida y en el domicilio delprogenitor custodio (la madre). No se hace un especial pronunciamiento en costas,".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución porla representación de Dª ------- la Audiencia Provincial de Medrid, Sección Veintidós,dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 1:999, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por larepresentación procesal de DÑA. -------- contra la sentencia dictada en fecha 28 de abrilde 1.997, por el Juzgado de 1° Instancia n° 22 de los de Madrid, en autos de menorcuantía n° 685/96; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentadaresolución; sin hacer expresa imposición de costas causadas, en esta instancia.".TERCERO.- 1: La Procuradora Dª -------- en nombre y representación de Dª ----- interpuso recurso del casación respecto la sentencia dictada por la AudienciaProvincial de Madrid, Sección Veintidós, de fecha 15 de enero de 1,999, con apoyo enlos siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del n° 4°del art. 1692 de la LEC de 1,881, se alega infracción por interpretación errónea del art..160 del Código Civil. SEGUNDO- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de losarte. 154 y 156, párrafo 4º, del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal sealega Infracción del art.. 92, párrafo segundo del -Código Civil en relación con el art..158.3° del mismo Texto Legal.2.- Admitido el recurso y evacuado el traslade conferido, la Procuradora Dª ----en nombre y representación de D. ------ y el Ministerio Fiscal presentó escrito deimpugnación al recurso formulado.3 - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública,se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar,Ha sido Ponente el Magistrado Excmo.. Sr. JESÚS CORRAL FERNÁNDEZFUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Por Don.---- Y Doña ------ se formuló el 18 de septiembre de 1.996demanda de juicio de menor cuantía contra su nuera Doña ----- con fundamento en elpárrafo segundo del art. 160 CC, solicitando que, en concepto de abuelos paternos delos menores ------- nacido el 1 de febrero de 1.990 y ------ nacido el 22 de noviembre de1.995, se les permita disfrutar con éstos de los fines de semana así como la mitad de lasvacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, estas últimas altenativamente aelección de la madre. Dichos menores son hijos del matrimonio formado por lademandada y, el hijo de los actores, Don. ------ el cual se separó judicialmente de suesposa el 14 de noviembre de 1,995, falleciendo el día 15 de diciembre siguiente.La demandada se opuso al régimen de visitas pretendido por los actores ysolicitó que se establezca, siempre que no resulte perjudicial para los menores, queaquellos puedan visitar a sus nietos y tenerlos en su compañía domingos alternos desdelas 17,00 horas hasta las 20.30 horas del mismo día, recogiendo los abuelos a los niñosen el domicilio familiar y reintegrándolos posteriormente al mismo, con suspensión deeste régimen en los periodos de vacaciones escolares en que la madre y sus hijos seencuentran fuera del domicilio habitual.El Ministerio Fiscal informó que procedía establecer el siguiente régimen devisitas: un fin de semana completo con pernocta al mes, una de las fiestas de Navidad,entendiendo por tal Nochebuena y el día de Navidad y el día de Año Nuevo o la nocheyel día de Reyes a elección de la madre, cuatro días en Semana Santa y quince díasseguidos en verano.La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n° 22 de Madrid de 28 de abril de1,997, autos de juicio de menor cuantía n° 685 de 1.996, declaró el derecho de losactores a relacionarse personalmente con sus nietos y estableció el siguiente gimen devisitas que deberá ser respetado y propiciado por la Sra., --------El régimen de visitas, comunicación y estancia de los abuelos con sus nietosmenores de edad, ------ y -------- será el que libremente concierten aquéllos con Dña.------- y sólo en casa de desacuerdo se concretará en que puedan tenerles en su compañía unfin de semana al mes, con pernocta, -comenzando por el inmediato posterior a lanotificación de la presente resolución- desde las 18 hores del viernes hasta les 21 horasdel domingo, una de las fiestas de Navidad, entendiendo por tal la Nochebuena y el diode Navidad, o Nochevieja y el dio de Año Nuevo, a la noche y el día de Reyes, tres díasen Semana Santa y quince días seguidos en verano, eligiendo estos períodos la madre.El régimen de estancias de un fin de semana al mes quedará en suspenso durante latotalidad de las vacaciones de verano. La recogida y entrega de los menores se efectuaráen un horario que no altera su ritmo de vida y en el domicilio del progenitor custodio (lamadre). La Sentencia de la Sección 22° de la Audiencia Provincial de esta capital de 15de enero de 1.999, Rollo n° 1.689 de 1,997, desestimó el recurso de apelación yconfirmó la resolución recurrida, indicando como argumentos determinantes: elbeneficio de los menores; la relación anterior de éstos con los abuelos. antes de lamuerte del padre, pues el nieto mayor pasaba días completos con ellos; que debemantenerse una relación familiar fluida al no desprenderse del régimen acordado factornegativo y pernicioso para los menores; y sin que el reconocido se equipare por suextensión a los determinados en procesos matrimoniales en circunstancias normales.Por Dña.. ------ se interpuso recuso de casación articulado en tres motivos, todosellos al amparo del ordinal Cuarto del art., 1.892 LEC.SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia infracción porinterpretación errónea del art- 160, párrafo segundo, del Código Civil. En el cuerpo delmotiva se razona, en síntesis, que no se discute el derecho de los abuelos a relacionarsecon los nietos, pero SE DISCREPA DEL RÉGIMEN ESTABLECIDO, QUE SEOPONE, A JUICIO DE LA PARTE RECURRENTE, AL TÉRMINO LEGAL“RELACIÓN”, QUE NUNCA PUEDE COMPRENDER EL PERNOCTAR EN UNACASA A PASAR UNA TEMPORADA CONVIVIENDO CONTRA OTRASPERSONAS, Y A LA JURISPRUDENCIA REPRESENTADA POR LASSENTENCIAS DE 17 DE SEPTIEMBRE Y DE 11 DE JUNIO DE 1.996.La problemática jurídica que plantea el motivo presenta DOS PERSPECTIVAS-LA DEL MOMENTO DE PRESENTARSE LA DEMANDA Y LA. ACTUAL-, lascuales, ambas, deben ser examinadas para la resolución del recurso.Por lo que respecta a LA PRIMERA procede significar que, aun cuando no sesuscribe totalmente la interpretación general que sostiene la parte recurrente, se aceptaen parte su planteamiento concreto. El art.. 160 CC establecía en su párrafo segundo(redacción por Ley 21/1.987, de 11 de noviembre) que "no podrán impedirse sin justacausa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes allegados". No suscitabapolémica la apreciación de que entre los parientes se comprendían los abuelos, e inclusocon un carácter privilegiado, y, quizás por esto -para resaltar tal aspecto-, y a pesar deno haber lugar a la duda, la Ley 42 de 2003. de 21 de noviembre, incluyó expresamente,junto a “y otros parientes y allegados", a los abuelos (como ya lo habían hecho otrosCódigos, como el de Familia de Cataluña -art.. 135, Ley 9/1.996, de 15 de julio-, elCode Civil Francés -art.. 371.4, debido a las Leyes 4 de junio de 1.970 y 22 de enero de1.993-, o el BGB -§ 1.685, redactado por ley 1 de julio de 1,998.). Resulta de interés elcomentario anterior, porque, si bien la expresión “RELACIONES. PERSONALES”QUE EMPLEABA, Y SIGUE EMPLEANDO EL PRECEPTO, ADOLECE DE UNAEVIDENTE VAGUEDAD, Y SE PRESTA EL DEBATE, sin embargo, habida cuentalo dicho permite una evidente flexibilidad al Juez para emitir un juicio prudente yponderado, en atención a las circunstancias del caso, y siempre claro está teniendo encuenta el interés superior del menor, que constituye un principio rector de la actuaciónde los poderes públicos cuando se resuelven cuestiones que afectan al mismo (art, 3.1 dela Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño -de 20 de noviembre de1.989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1.990; art.. 20 Ley Orgánica1/1.996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, SSTC 124/2.002, de 20 de,mayo, y 221/2.002, de 25 de noviembre). Con arreglo a lo expuesto, LOS ABUELOSOCUPAN UNA SITUACIÓN RESPECTO DE LOS NIETOS DE CARÁCTERSINGULAR, y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas delsupuesto que determinan que aquella pueda presentarse con múltiples aspectos ymatices, en principio NO CABE REDUCIR LA "RELACIÓN PERSONAL" A UNMERO CONTACTO DURANTE UN BREVE TIEMPO como pretende la parterecurrente, y NADA IMPIDE QUE PUEDA COMPRENDER “PERNOCTAR ENCASA O PASAR UNA TEMPORADA” CON LOS MISMOS. La alegación de larecurrente no tiene apoyo legal, pues en absoluto se afecta al ejercicio de la patriapotestad, ni tampoco sustento jurisprudencial, y aunque en el recurso se citan lasSentencias de esta Sala de 11 de junio y 17 de septiembre de 1.998, ni en ellas, ni enotras dictadas en la materia (7 de abril de 1.994, 11 de junio de 1.998, 23 de noviembrede 1.999, 3 de mayo de 2.000), se establece la doctrina que se dice en el recurso, aunquesí se reitera el principio de primacía del interés del menor, e incluso en la Sentencia de11 de junio de 1.996 (citada en el motivo) se dice (fto sexto) que procede “ordenar quesea oido, para que tras el examen de cuestión exprese sus opiniones en cuanto a susrelaciones con los abuelos y deseos personales de visitarlos o pasar algún fin de semanao periodo vacacional, pernoctando incluso en su domicilio con ellos, SIN PERJUICIODEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD QUE TIENE QUECOMPATIBILIZARSE CON ESTAS RELACIONES Y RÉGIMEN DE VISITAS”; atodo lo que aún cabe añadir que el legislador reciente (Ley 42/2.003, de 21 denoviembre) ha venido a compartir la orientación del Tribunal Supremo, corno lo revelanlas arts. 90 B), 94, párrafo segundo, y 161 (para el menor acogido) CC en los que sehace referencia a "régimen de visitas y comunicación".Teniendo en cuenta la doctrina anterior y las circunstancias concurrentes en ELMENOR ------ QUE TENÍA AL TIEMPO DE LA DEMANDA CASI SIETE AÑOS YYA HABÍA PERNOCTADO EN CASA DE SUS ABUELOS CON ANTERIORIDAD,SE CONSIDERA CORRECTO EL RÉGIMEN JURÍDICO DE VISTAS -"RELACIÓNPÉRSONAL"- RESPECTO DE LOS ABUELOS ESTABLECIDO EN LASENTENCIA RECURRIDA. Por el contrario, EN LO QUE SE REFIERE AL OTRONIETO ----------, DE SÓLO CATORCE MESES DE EDAD AL TIEMPO DE LADEMANDA Y DIECISIETE MESES AL TIEMPO DE LA SENTENCIA DELJUZGADO, EL SISTEMA ESTABLECIDO NO ES EL ADECUADO, DE MODOQUE A UNA TAN CORTA EDAD NO RESULTA OPORTUNO UNA PERNOCTA –HACER NOCHE- LEJOS DE LA MADRE, O SIN CONSENTIMIENTO DE ÉSTA.La exposición anterior resulta ineludible para dar respuesta al recurso, pero elinterés público de la materia en relación con la actual edad de los menores requiera otraapreciación trascendente -decisiva- para la resolución del asunto. Y es que, teniendo encuenta esta edad y la normativa antes expuesta (Convención internacional de 1.989, yart.. 9 Ley 1/1.996 al que incluso se le reconoció eficacia retroactiva en SS. de 17 deseptiembre de 1.996 y 23 de noviembre de 1.999-), EL RÉGIMEN DE VISITASPRECISA DE LA AUDIENCIA DE LOS DOS MENORES (el mayor de ellos ya debióser oído por la Audiencia Provincial antes de dictar Sentencia) que NO PUEDEOBVIARSE SIN INCURRIR EN DENEGACIÓN DE' LA TUTELA JUDICIALEFECTIVA (SSTC 221/2.002, 25 de noviembre, 178/2.003, 13 de octubre; 71/2.004, 19de abril). Por consiguiente, PROCEDE ACORDAR QUE EN EJECUCIÓN DESENTENCIA, CON AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS, DE LOS MENORES YDEL MINISTERIO FISCAL, SE ESTABLEZCA UN RÉGIMEN DE VISITASENTRE LOS ABUELOS Y NIETOS, que puede ser el mismo hasta ahora establecida uotro diferente, debiendo ponderarse la razonabilidad de las opiniones de los menores, loque no significa que quepa identificar lo expresado por ellos con su interés (ATC1.056/1.987), pues en todo casa debe prevalecer el beneficio de los mismos en orden asu formación integrel a integración familiar y social.TERCERO.- Los motivos segundo y tercero se desestiman porque, aparte de loanteriormente expuesto, en absoluto se perturba el ejercicio de la patria potestad con elestablecimiento de breves periodos regulares de convivencia de los nietos con losabuelos, sin que exista base fáctica alguna en la Sentencia recurrida, ni se hayasuscitado cuestión alguna al respecto en al recurso por el cauce casacional adecuado, dela que resulte alguna circunstancia en cuya virtud aquella relación o visites puedaperjudicar o afectar negativamente a los menores.CUARTO.- Por lo expuesto se declara haber lugar al recurso de casación,casando y anulando la Sentencia recurrida y revocando la del Juzgado de 1ª Instancia,debiendo acordarse lo procedente con arreglo -a lo razonado en el fundamento segundode esta resolución. No se hace especial imposición de las costas causadas en ambasInstancias, y cada parte debe pagar las suyas en cuanto a las de la casación, debiendodevolverse el depósito a la parte recurrente. Todo ello de conformidad con los arte. 1-715.1.3°, 523, párrafo segundo, 710, párrafo segundo, 1.715.2 y 1.715.3 “a contrariosensu”, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por' la autoridad conferida por el puebloespañol. FALLAMOSQue declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por laProcuradora Dña.. en representación procesal de Dña., contra la Sentencia díctala por laSección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de enero de1.999, -Rollo 1.699/97-, y ACORDAMOS:PRIMERO -'Casar y anular la Sentencia recurrida y revocar la del Juzgado de 1'Instancia n° 22 de Madrid de 28 de abril de 1.997 -recaída en autos de juicio de menorcuantía n° 685 de 1.996.SEGUNDO.- Estimar en parte la demanda interpuesta por Don ---------- yDoña.----- contra Dña.----- en el sentido de que por el Juzgado de 1' Instancia seestablezca el régimen de visitas -relación personal- de los abuelos con los nietos.prevaleciendo el principio de interés o beneficio de los menores. y teniendo encuenta las líneas generales expresadas en la. presente resolución, con previa audienciade dichos menores, los abuelos, la madre y el Ministerio Fiscal- Y,TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en lasinstancias y cada parte deberá pagar las suyas en cuanto a las de la casaciónDevuélvaseel depósito de la recurrente.Publiquese este resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencialas autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución alos efectos procedentes.Asi por esta nuestra sentencia, que se Insertará en, la COLECCIÓNLEGISLATIVA pasándose el efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamosy firmemos-- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.CLEMENTE AUGERLIÑAN, ROMAN GARCIA VARELA JESÚS CORAL FERNANDEZ- ANTONIOROMERO LORENZO-Rubricados.PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO,SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del . Tribunal Supremo, en el díade hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.