LEY Nº 29269, LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 81º Y 84º DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES INCORPORANDO LA TENENCIA COMPARTIDA
Manuel Bermúdez Tapia[1]
(Publicado en Jus Doctrina y Práctica, octubre 2008)
LAS CONCORDANCIAS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y JURISDICCIONALES JUSTIFICANTES DE LA TENENCIA COMPARTIDA.
Las principales concordancias constitucionales para la promulgación de la Tenencia Compartida son:
- Dignidad de la persona humana, porque todo niño o adolescente es una persona a quien inclusive por su condición natural se le debe brindar una mayor protección frente a su relación con sus progenitores.
- Derecho a la identidad y desarrollo de la integridad física y psicológica (bienestar)
- Derecho a la intimidad personal, porque el vínculo entre progenitores e hijos no puede estar garantizado si existen condiciones entre ellos que pudieren limitar el contacto o vínculo.
En el Código de los Niños y Adolescentes (CNA) observamos una complementación y concordancia con los siguientes artículos:
- Artículo II, Título Preliminar, cuando se observa la regulación expresa de que los niños y adolescentes son sujetos de derechos, y que tienen a su favor una “protección específica”
- Artículo IV, Título Preliminar, al regularse la tutela de los derechos de los niños y adolescentes vinculados al proceso de desarrollo (físico y psicológico)
- Artículo V, Ámbito de aplicación general del CNA, porque expresamente se ha regulado que los derechos de los niños y adolescentes se tutelan sin importar las condiciones de los progenitores, dándoles una preferencia normativa como grupo vulnerable de protección.
- Artículo VI, Extensión del ámbito de aplicación, dado que a la madre como mujer se le había regulado una situación especial y particular limitante y denigrante (que resulta inconstitucional por vulnerar la dignidad de las mismas mujeres y por atentar contra el concepto de igualdad).
Sin embargo, al regularse que toda “madre” también tiene el deber de atender a su hijo, se trabaja negligentemente y deficientemente la igualdad de los progenitores reconocido en la Constitución (artículo 6º, segundo párrafo)
Una severa limitación complementaria a lo mencionado, es el hecho de la poca protección jurisdiccional de los derechos de las personas de la tercera edad que tengan vínculo con los niños o adolescentes de familias separadas o en proceso de divorcio.
Ni la ley (a pesar del artículo 90º) ni los magistrados peruanos son conscientes de la necesidad de brindar protección a los derechos de los abuelos y de los demás miembros de la familia, cuando existe un proceso judicial de divorcio en donde existan hijos.
Increíblemente muchos magistrados trasladan las condiciones materiales y morales de los progenitores sin tenencia efectiva a los abuelos y tíos, impidiendo el vínculo.
¿Cómo queda la garantía de tutela jurisdiccional efectiva en estos casos? Sencillamente los magistrados hacen mención a que como los abuelos o tíos, no son “parte procesal” no pueden regular sus derechos, en una interpretación medieval y mediocre del CNA.
Adicionalmente exigen condiciones materiales propias de terceras personas a los abuelos, asumiendo una relación maliciosa y perjudicial frente al progenitor con tenencia, sin tener presente las condiciones materiales de los peticionantes del régimen de visitas de la tercera edad.
Pocos son los magistrados en el Perú que tutelan los derechos de los abuelos y tíos considerados “terceros procesales” para la gran mayoría de sus colegas, que inclusive son docentes universitarios de la especialidad.
- Artículo VII, al desarrollarse los diferentes niveles de fuentes legislativas para regular derechos vinculados a niños o adolescentes observamos que no existe ninguna limitación expresa respecto de los progenitores, razón por la que no se comprende el desarrollo del artículo VI del Título Preliminar del CNA.
- Artículo VIII, cuando se menciona la “correcta aplicación de los principios, derechos y normas…” observamos que esta regulación no está vinculada a la interpretación exegética, tan utilizada en nuestro sistema jurisdiccional, sino a una interpretación extensiva que permita la progresividad de los derechos no sólo de los niños, sino también de los progenitores, porque ellos tienen un vínculo especial con sus hijos.
- Artículo IX, porque es la mejor manera de garantizar el interés superior del niño, al ser este principio un “principio continente” vinculado a la constitucionalización del derecho de familia.
- Artículo X, porque a pesar de los ocho años del CNA, muy pocos legisladores y el mismo MIMDES no había tomado en cuenta que los procesos de familia son además de un problema jurisdiccional un problema social con un elevado costo social y político.
- Artículo 3º, porque sin la garantía de un “ambiente sano y ecológicamente equilibrado” sería imposible el desarrollo del niño o adolescente (artículo IV, TP del CNA)
- Articulo 4º, porque el desarrollo de un niño o adolescente no sólo involucra un desarrollo físico, sino que es un desarrollo psicológico y moral, en donde los progenitores trasladan sus valores y cultura a sus sucesores como método de traslación de su propia individualidad. Si los progenitores no pueden garantizar esta trasmisión de valores en la formación de los hijos, el desarrollo psicológico y moral de los niños es limitado y termina generando problemas sociales en el futuro.
- Artículo 5º, porque cuando no existía la tenencia compartida, los progenitores sin tenencia efectiva realizaban “sustracción de menores”, cometiendo un delito o provocaban la obstrucción del vinculo paterno filial, generando un conflicto que limitaba en esencia el derecho a la libertad del menor.
- Artículo 6º, porque la personalidad como carácter innato de una persona no puede ser desarrollada si existen factores ausentes en el desarrollo del menor. Un niño varón privado de su padre, no podrá tener una percepción de sus deberes de cuidado y diligencia respecto de su propia familia cuando crezca y ese daño implica una severa limitación a su derecho a la identidad.
- Artículo 8º, entendiéndose que la mención de “familia” debe entenderse en su máxima extensión, porque es imposible negar las actuales circunstancias de múltiples separaciones y divorcios; permitiéndose una participación efectiva y afectiva de los demás miembros de la familia con quien se tenga el vínculo familiar (véase el artículo VI, TP del CNA)
- Artículo 9º, la tenencia exige una tutela activa y guarda del niño o adolescente porque su especial condición de sujeto vulnerable le impide gozar del derecho de opinión a los niveles de solicitar la atención y cuidado del progenitor con quien no tiene vínculo; con la presente modificación del CNA, se tendría un mejor parámetro de regulación por la concordancia de normas vinculantes.
- Artículo 14º, respecto del ejercicio de derechos económicos, sociales y culturales porque estos no serían imposibles de materializar si existe un conflicto entre progenitores al nivel de la exclusión de uno de ellos; en menor medida hay una limitación respecto del ejercicio de estos derechos, justamente por los conflictos de los progenitores.
- Artículo 74º, al señalar que la patria potestad corresponde a los dos progenitores (superando la posición legislativa tradicional del Código Civil), se regula indirectamente la justificación de la tenencia compartida.
Salvo el inciso e), que incluye un término provocador de conflictos (“si fuere necesario para recuperarlos”) la tenencia compartida se sustenta en este artículo.
Nos oponemos a esta regulación porque los progenitores no “pierden” la patria potestad de sus hijos; permitir una “recuperación” constituye un elemento de victimización innecesaria, así como un acto de vulneración a la condición de sujeto de derecho del hijo porque se convierte en un “objeto” al cual sí se debe “recuperar”.
¿El legislador pensaría que si un progenitor no “recupera” su hijo en su oportunidad, el otro progenitor podría solicitar la prescripción de dicho derecho?
Regulación que finalmente resulta innecesaria porque existe el artículo 76º, que regula expresamente la vigencia de la patria potestad para los dos progenitores, aún exista un divorcio.
- Artículo 75º, que establece los parámetros de limitación del ejercicio de una tenencia compartida, cuando haya sido determinada.
Téngase presente que los casos de adulterio o infidelidad constituyen una condición evidente para no otorgar la tenencia compartida porque están expresamente prohibidos, al regularse como condición de pérdida de patria potestad los “ejemplos que corrompan” de los progenitores porque estos no pueden garantizar un desarrollo moral adecuado de los niños.
Usualmente la legislación incluye elementos normativos vinculados a la moralidad social, pero se inhibe inmediatamente después cuando los quiere regular, basándose finalmente en elementos vacíos como las “buenas costumbres” y el “orden público”.
Bajo esta interpretación extensiva del artículo, debemos tener presente los intereses del niño o adolescente y las condiciones de los progenitores para tutelar los derechos de los hijos, porque el mismo CNA les da una equivalencia al maltrato físico y psicológico como a la inmoralidad que perturbe el desarrollo (concordancias entre el inciso e) y el inciso c) del artículo 75 del CNA)
Siendo críticos, igualmente podríamos señalar que el Capítulo II “política y programas de atención integral al niño y el adolescente” del Libro segundo del CNA, “del sistema nacional de atención integral al niño y al adolescente” ha resultado un articulo ineficiente y obsoleto porque la Ley de Tenencia Compartida fue una iniciativa legislativa del Congreso, dejando al MIMDES en una posición negligente, en particular si observamos el artículo 32º.
El artículo 88º, regula equivocadamente el derecho del progenitor sin tenencia efectiva, porque equipara la “tenencia” con la “patria potestad”. Lamentablemente, nadie toma observación al respecto.
En el contexto de la producción jurisdiccional citable como elemento concordante para promulgar la Tenencia Compartida, encontramos dos niveles referenciales, ambas del Tribunal Constitucional:
a) La producción jurisprudencial constitucional de desarrollo de derechos fundamentales.
- Caso Reynaldo Shols Pérez, Expediente N° 09332-2006-PA/TC (06/02/2008), donde se reconoce la promoción de los derechos de los hijos de familias extendidas a un reconocimiento de la equivalencia de derechos entre hijos (hijos biológicos e hijastros); aún cuando en el caso en cuestión, la hija a quien se le procuraba reconocer un derecho por extensión ya tenía la condición de ser mayor de edad.
La condición digna de la búsqueda de una protección a la familia de parte de Reynaldo Shols provocó una verdadera protección del interés superior de la adolescente al iniciar su tortura jurisdiccional, que sólo después de varios años se justificó con un fallo del Tribunal Constitucional que remedió la pésima interpretación progresiva de derechos humanos del Poder Judicial.
- Caso Francisco y Juan Tudela Van Breugel Douglas, Expediente N° 1317-2008-PHC/TC (04/06/2008)
Sin el ánimo de observar el interior de este conflicto familiar, el Tribunal Constitucional tuvo como elemento objetivo de elogio relacionar el vínculo familiar entre individuos como elemento de tutela constitucional.
Siendo adultos todos los involucrados, la defensa del vínculo y la necesidad de reprimir toda acción que obstruya este derecho, constituyen un elemento imprescindible para la ejecutabilidad de la Tenencia Compartida, aún sin necesidad de la promulgación de la misma.
b) La producción jurisprudencial constitucional que establece marcos referenciales obligatorios para la jurisdicción ordinaria.
- Respecto de la tutela de derechos fundamentales, el TC ha manifestado las líneas directrices básicas de la obligación del Poder Judicial de garantizar tales derechos, porque es un “deber especial” de todos los órganos estatales, tal como se señala en el caso Roberto Woll Torres, Expediente N° 05637-2006-PA/TC (04/07/2007), fundamento Nº 11.
Evidentemente el TC sólo trasladó el principio de progresividad de los derechos fundamentales, tan estudiado por estudiantes de derecho, a una resolución judicial; presumimos por falta de preparación constitucional en los señores magistrados de la especialidad de familia.
Siendo maquiavélicos podríamos inclusive plantearnos mentalmente ¿Qué pensarán ahora las magistradas de la especialidad de familia que negaban derechos a varones?
ANÁLISIS DE LA MODIFICACIÓN LEGISLATIVA
Las modificaciones que plantea la Ley Nº 29269, se pueden dividir en seis niveles:
a) Respecto de las adecuaciones a parámetros tuitivos y progresivos de derechos fundamentales.
En principio, los progenitores tienen derechos equivalentes respecto de sus hijos, salvo si existen consideraciones personales respecto de la disolución del matrimonio o conveniencia o el vínculo con el hijo resultase perjudicial para el niño, niña o adolescente.
Quien provoca una situación perjudicial para el hijo, para el otro progenitor no puede pretender una equivalencia de derechos, dado que la Ley no ampara el Abuso de Derecho ni mucho menos puede admitir la indefensión de quien resultase perjudicado en sus derechos.
Si los progenitores, voluntariamente optan por la disolución del matrimonio o convivencia y aún no exista un acuerdo respecto de la tenencia compartida, el juez a partir del 20 de octubre del 2008 (primer día útil jurisdiccional para la entrada en vigencia de la ley) puede determinar la tenencia compartida del hijo entre los progenitores.
La posibilidad de actuar a favor del hijo (Interés Superior del Niño) es sólo un marco referencial, mas no es una imposición al juez especializado.
El contexto legislativo y jurisdiccional comparado nos permite señalar que sí es posible establecer parámetros regulatorios infralegales que permitan al magistrado, tener una mejor herramienta de interpretación casuística para resolver un caso específico, otorgando la tenencia compartida o fijando la tenencia a un solo progenitor.
Inclusive aún cuando existan niveles de conflicto entre los progenitores se ha observado la posibilidad de fijar la tenencia compartida (Alemania, Noruega). Solución vinculada sobre todo a los niveles de comprensión del problema social y político de los conflictos familiares que no necesariamente son factibles en el Perú.
El método para imponer la tenencia compartida en Alemania y Noruega, aún con oposición de los progenitores, parte de la facultad del órgano jurisdiccional de imponer reglas mínimas de conducta a los progenitores, que en caso de ser vulneradas generarían limitaciones de derechos.
De este modo, si el padre omite brindar su porcentaje de la obligación alimentaria (por ejemplo), se le impondrá una limitación de derechos, eliminándose o postergándose su derecho a una tenencia compartida, fijándose un régimen de visitas; si la madre obstruye el vínculo entre el padre y su hijo (por ejemplo), se ordenará la variación de tenencia a favor del progenitor “débil” o quien resulte obstruido vincularmente. Parámetros, que evidentemente generan en el litigante progenitor la toma de conciencia de que sus “expectativas y derechos” están supeditados a los intereses y cuidado del hijo.
La reducción de costos tanto para el Estado (optimización de órganos jurisdiccionales con mayor requerimiento de presupuesto) como para los progenitores, permite señalar que esta opción legislativa resulta útil, porque para ello los niveles de asesoría parlamentaria se han basado en informes multidisciplinarios y no en simples propuestas políticas que no tienen un resultado óptimo en el ámbito jurisdiccional o jurídico.
b) Respecto de las inclusiones legislativas regulatorias de derechos fundamentales conexos.
Uno de los problemas habituales entre progenitores separados o divorciados con hijos esta vinculado a la obstrucción del vínculo paterno filial o a la limitación de derechos del progenitor sin tenencia efectiva.
Frente a esta situación progresiva y constante, habitualmente no existen métodos ni jurisdiccionales ni personales inmediatos para remediar el daño provocado al progenitor obstruido y su hijo.
En este sentido, observamos como remedio legislativo, el último párrafo del artículo 84º modificado:
“En cualquiera de los supuestos, el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor”
Regulación que resulta vinculante para el magistrado, quien deberá tener presente que la residencia principal del menor (aún si tuviese domicilio múltiple) debe estar en concordancia con la garantía de protección del vínculo paterno filial y en la obligación de un deber de diligencia y respeto de los derechos del hijo.
Esta regulación legislativa obligatoria, resulta ideal para la prevención de múltiples problemas y procesos judiciales vinculados a la sustracción de menores, la variación de tenencia, la limitación o suspensión del régimen de visitas o la ampliación del régimen de visitas.
c) Respecto de las consideraciones de individualización de derechos y el respeto del derecho a la dignidad del individuo como sujeto de derechos.
El CNA tiene un severo error general en todo su contenido y es el manejo equivocado del concepto de “género”.
Habitualmente se considera un solo progenitor, el padre; inclusive el artículo VI, del Título Preliminar clama la necesidad de “incluir” a la madre, como si fuera necesario regular sus derechos en forma expresa.
En contra parte, el CNA habla indistintamente del “hijo” (usualmente referido como varón), y del niño y del adolescente; las “niñas” por tanto, no figuran expresamente.
No pretendemos señalar que existe un error o discriminación de género hacia las niñas, sólo mencionamos que leyes como la Venezolana, Colombiana y Argentina (sólo por citar) evitan que estudiosos más observadores no cuestionen el método de redacción legislativa, como los que se utilizan en el Perú.
Por tanto, si bien la Ley Nº 29269 procura incluir el término “niña”, casi al inicio del artículo 81º modificado, no sigue el mismo ritmo en el artículo 84º modificado, porque en el inciso a), sigue mencionado solamente al “hijo” en una referencia extensiva.
Finalmente concluye en el inciso c) del artículo 84º modificado, la inclusión a los términos “niño, niña o adolescente”.
No es un error cuestionable a toda la norma ni una crítica al legislador (que no tiene que darse cuenta de estos detalles), es sólo un defecto de redacción legislativa que corresponde a quien se encarga de redactar las propuestas de los Dictámenes a la Comisión del Parlamento, formuladora de la reforma legislativa al Congreso de la República; es pues un defecto del asesor, no del legislador.
d) El defecto de redacción en la reforma.
Continuando con la observación de la norma, tarea sencilla si comprendemos que son sólo dos artículos, observamos una severa ceguera en la asesoría parlamentaria.
Se trata del mantenimiento literal del inciso c) del artículo 84º original, que en la reforma mantiene el término “obtenga”.
Severo error si consideramos que el niño, niña o adolescente es un sujeto de derecho y sus derechos no están a merced de que un progenitor los “obtenga”.
El “derecho” no es exclusivo del progenitor, porque no se trata de una propiedad de un bien; se trata de una concordancia de derechos entre el niño, niña o adolescente y sus progenitores.
Por ello en vez de mantener el indigno término de “obtenga”, debió modificarse la redacción y adecuarla a una visión más progresiva de interpretación de derechos fundamentales de todos los involucrados, planteándose la redacción: “para el que no goce de la tenencia o custodia”
La sutileza del término “goce” es preferible y ponderable frente a la “obtención”, porque en el último implica un conflicto judicial y una victoria, mientras que el primero sólo hace referencia a una condición que el progenitor nunca pierde, porque siendo un derecho no vinculado al núcleo duro de los derechos fundamentales, puede ser regulable tanto para su extensión como para su limitación.
e) Los elementos ausentes que debieron ser incluidos.
Una simple intervención del Poder Judicial, Ministerio Público y el mismo MIMDES, hubiera permitido que el Congreso promulgue una Ley de Tenencia Compartida, más práctica, porque existe el peligro de convertirse en una norma no vinculante para los magistrados.
Las ausencias que observamos, van en diferentes sentidos:
1) Respecto de los procesos en trámite.
En una Disposición Final, se debió regular la factibilidad de que el juez deba fijar una tenencia compartida, si las condiciones de los progenitores lo permiten.
Eventualmente en estos procesos en trámite, al existir la posibilidad de transmitir los beneficios de la tenencia compartida en la etapa dilatada de la “audiencia única”, el magistrado podrá tener un rol más conciliador y mediador de conflictos interpersonales, evitando dilatar la redacción de la sentencia que eventualmente será apelada, porque ese progenitor siempre se considerará perjudicado en sus derechos.
Presumimos que de haberse dado esta inclusión normativa, un elevado porcentaje de procesos de variación de tenencia, régimen de visitas o suspensión de visitas podrían haber generado numerosos acuerdos conciliatorios, beneficiosos para todos los involucrados.
Finalmente, esta propuesta de inclusión bien hubiera generado una triada idílica para todo magistrado: tutelar el interés superior del hijo, garantizar los derechos de los progenitores respetando sus intereses y procurando la paz social. En el orden de beneficios, resultan favorecidos el hijo, los progenitores y la misma sociedad.
Lástima que la asesoría parlamentaria sigue siendo la cuestionada, al perder una magnífica oportunidad.
2) Respecto de los procesos ya tramitados, donde los progenitores han asumido una relación diplomática o están sometidos a terapia de socialización o atenuación de posiciones antagónicas.
Para la gran mayoría de causas tramitadas y resueltas respecto de la tenencia y régimen de visitas, que tengan la condición social de respeto y diplomacia entre los progenitores (no se pide amistad o afecto) o que estos se encuentren en tratamiento de terapia familiar, la omisión de una regulación expresa en la Ley de Tenencia Compartida podría generar un nuevo conflicto no previsto y no deseado por los progenitores.
En tal sentido, la inclusión de una Disposición Transitoria para estos casos, bien hubiera evitado el inicio de nuevos conflictos al interior de una familia disuelta.
La ley no sólo debe solucionar conflictos interpersonales, sino también prevenirlos y por ello resultaba idóneo regular la “socialización” entre progenitores e hijos.
La “socialización” a la que hacemos referencia, se trata de aquel proceso en el que se reintroduce la figura de un progenitor en la vida del hijo, o se aminora el impacto negativo en la relación entre progenitores; y esta situación sólo se produce posterior a una terapia familiar. Es el resultado de un largo proceso de asimilación de la crisis interpersonal entre los adultos y un mediano proceso de adaptación de los menores respecto de sus progenitores.
Socialización que debe ser exigible en todo trámite, aún cuando se imponga la variación de tenencia, para sí permitir un vínculo paterno filial fluido, que se inicia cuando el progenitor beneficiado como el menor se vinculan paulatinamente sin generar una crisis emocional entre sí.
3) Respecto de los nuevos conflictos y el establecimiento de parámetros vinculantes para establecer los Convenios de Separación. La cláusula de estabilización.
Una regla casi general en los Acuerdos o Convenios de Separación entre progenitores, tanto para el inicio de un proceso judicial o para regular sus derechos y obligaciones en caso de una transición en la separación, constituye la omisión de la regulación de los deberes morales respecto de la garantía de respetar los derechos del otro progenitor y de los hijos.
Complementariamente está el hecho de que los progenitores omiten regular las eventuales sanciones en caso de incumplimiento de deberes tanto civiles como morales.
Finalmente los progenitores omiten establecer los márgenes de estabilización necesarios para no recurrir constantemente al ámbito jurisdiccional, usualmente por ignorancia.
La principal razón, responde generalmente al poco conocimiento de estos márgenes regulatorios y a la nula asesoría legal conciliatoria que reciben los progenitores de parte de sus abogados, quienes en vez de tutelar los derechos del menor, aspiran a defender los intereses de su patrocinado, aún si esta acción genera la limitación de los derechos del niño, quien se convierte en el objeto de protección.
Por ello, un tercer artículo en la Ley de Tenencia Compartida, hubiera permitido regular las condiciones para que el juez admita el Convenio de Separación; actualmente al no existir este parámetro, los elementos subjetivos del magistrado se convierten en elementos objetivos regulatorios, dándose la errónea interpretación de un correcto uso del interés superior del niño.
Requerir los elementos objetivos del marco regulatorio del Convenio de Separación o eventualmente exigir, como requisito de admisibilidad, la inclusión de elementos referenciales sancionatorios, en el Convenio de Separación a los progenitores, permitiría un mejor margen de respeto a las garantías procesales de los mismos.
En el ámbito de las obligaciones económicas, la inclusión de una “cláusula de estabilización”, permite a los progenitores litigantes no recurrir ni a otro magistrado ni a otra instancia judicial, y actuar la solución de sus intereses en conflicto en el margen del proceso judicial inicial; propuesta que la hacemos basándonos en la Ley Venezolana de tutela de derechos del niño, niña y adolescente.
De este modo, aún en etapa de ejecución, el magistrado podría resolver una controversia respecto de la prestación de alguna obligación económica, para reducir, exonerar o incrementar dicha obligación según las nuevas circunstancias de los progenitores.
Actualmente, la reducción o exoneración de la obligación alimentaria exige un nuevo proceso judicial, que eventualmente es utilizable por el progenitor que desea reducir el cuantum de su obligación debido generalmente a la presunción de que el otro progenitor hace un mal uso de los recursos económicos o a una limitación en cuanto a sus derechos patrimoniales.
Al no existir una fiscalización de la cuota alimentaria de parte del juez, el progenitor obligado procura remediar su afectación recurriendo a acciones maliciosas o temerarias, incrementando o provocando un nuevo conflicto familiar.
f) La progresividad de las reformas institucionales en el marco de la constitucionalización del Derecho de Familia.
La promulgación de la Ley de Tenencia Compartida no es sino la evidencia que el CNA resulta una norma obsoleta, aún a pesar de sus escasos ocho años de vigencia.
Errores de redacción, de interpretación y abuso de acciones afirmativas de género sin un fundamento objetivo, constituyen las severas limitaciones del CNA, que exigen en el corto plazo, la reforma total o la promulgación de un Nuevo Código del Niño, Niña y Adolescente.
Complementariamente proponemos, los siguientes marcos regulatorios:
1) La promulgación de un Código Procesal Familiar, por cuanto no es factible utilizar los mismos principios procesales en contextos de conflicto interpersonales familiares, dado que en estos niveles no sólo se busca la satisfacción del Interés Superior del Niño y la satisfacción de los intereses de los progenitores, sino también la paz social.
Basta con observar cómo se regula el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, Fines del proceso: “el juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses…”
2) La privatización de los delitos familiares a través de su despenalización y posterior abordamiento en el Código del Niño y Adolescente a través de la imposición de sanciones civiles.
De este modo complementamos el principio de socialización del conflicto y proceso judicial, como también el correcto uso del Derecho Penal que debe ser utilizable como última ratio.
En estos niveles, la propuesta no sólo resolvería un problema de política criminal, sino que además sinceraría la tutela de bienes jurídicos relevantes en su real dimensión. Los conflictos interpersonales, no ameritan una percepción gravosa a niveles de imposición de cárcel sino que pueden ser resueltos con acciones más inteligentes de parte del Estado, imponiendo niveles de intervención proporcionales al daño provocado en aras de una satisfacción efectiva del Interés Superior del Niño.
Nos justificamos en el sencillo hecho de que no se podría garantizar el “Interés Superior del Niño” si se remite a una cárcel (privación de la libertad de locomoción) a un progenitor por la omisión de alimentos o por haber sustraído a su propio hijo de la tenencia del otro progenitor.
La victimización secundaria resulta innecesaria tanto en el ámbito de los progenitores como atentatoria contra los derechos de los hijos, quienes podrían asumir acciones lamentables si asimilan la responsabilidad de la condena del progenitor (suicidio infantil).
Acciones sencillas como la variación de la tenencia a favor del progenitor obstruido o “débil” resultaría un elemento más disuasivo en el progenitor que recurra a obstruir la relación paterno filial.
El incremento de la obligación alimentaria o la reducción del mismo por falta del otro progenitor, igualmente permitiría que el magistrado tenga la dirección de la resolución del conflicto con un nivel más objetivo, sin provocar la indefensión de un progenitor (generalmente varón)
Propuestas que en conjunto deben ser materializadas en un conjunto de acciones coordinadas porque debe entenderse como una Política Pública, no como una Ley individual.
LIMITACIONES PROCESALES Y PRÁCTICAS
a. El escaso nivel de aceptación de los parámetros de la Tenencia Compartida, en los magistrados.
El principal problema de la Tenencia Compartida, lo constituirán los magistrados quienes al igual que la gran mayoría de abogados y estudiosos presumen de que se trata de una equivalencia de derechos y obligaciones en términos absolutos.
Ideal hubiera sido que se imponga en una Disposición Transitoria, la obligación de brindar capacitación sobre los objetivos y alcances de la Tenencia Compartida a la Academia de la Magistratura o al MIMDES, no sólo para magistrados, sino también para el público en general.
Sólo a través de una capacitación óptima, se llegará a comprender que la Tenencia Compartida implica una proporcionalidad de derechos y deberes entre los progenitores, aún cuando los derechos entre sí no son equivalentes en cuanto a beneficios..
b. La elevada permeabilidad del legislador de judicializar todos los conflictos interpersonales.
Se ha utilizado a la Ley como un fetiche legislativo, al tratar de presumir que una propuesta legislativa solucionaría los conflictos sociales.
En tal sentido, sin un análisis multidisciplinario en el marco de Políticas Públicas, las propuestas suelen estar vinculadas al incremento de los parámetros punitivos o a la criminalización de conductas que no reflejan un grave daño a un bien jurídico tutelado penalmente.
Dejar ámbitos normativos tan extendidos o difusos en cuanto a su regulación constituyen elementos cuestionables en términos de una evaluación jurídica, sino que pueden provocar una ilusión legislativa en la sociedad que tendrá una ley inviable, será entonces una norma lírica.
c. La elevada carga emocional judicializable en los progenitores.
Usualmente los progenitores cuando ocurre una disolución o un divorcio asumen posiciones antagónicas excluyentes entre sí, sin mediar un intento de una conciliación o la recurrencia a medios alternativos de solución de conflictos, plantean demandas con intereses absolutos, que dilatan la resolución del conflicto o que terminan provocando un daño inmediato en el desarrollo psicosocial de los hijos.
El trámite judicial implica un periodo de indefensión prolongado en los hijos como en el progenitor “débil” o “perjudicado” (términos que nos alejan de la clásica percepción que sólo la mujer se perjudica en un divorcio), lo cual resulta un generador de nuevos conflictos que pueden provocar feminicidio, parricidio (Síndrome de Medea), violencia familiar física o psicológica (Síndrome de Alienación Parental)
Por ello consideramos que todo Convenio de Separación incluya cláusulas de estabilización, que puedan prevenir nuevos conflictos.
CONCLUSION FINAL.
El camino de la igualdad de derechos entre progenitores va siendo una realidad con la Ley de Tenencia Compartida, concordante con la protección del Interés Superior del Niño. Y si bien, falta mucho por hacer en el Derecho de Familia, este paso es histórico no sólo en el contexto nacional sino Latinoamericano, porque el Perú es el primer país que lo regula expresa y directamente.
[1] Abogado. Magíster en Derecho y candidato al grado de Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente de Postgrado en las Universidades Pedro Ruiz Gallo, Antenor Orrego, San Antonio Abad, Hermilio Valdizán y Alas Peruanas.
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1 comentario:
Desde Buenos Aires, Argentina, lo felicito por su lucha y por su muy interesante blog.-
ROBERTO TERRILE
ABOGADO Y PADRE
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