sábado, 9 de febrero de 2008

Tribunal Constitucional Peruano defiende a la familia extendida en sentencia innovativa

COMENTARIO A UNA JURISPRUDENCIA EN MATERIA CIVIL – FAMILIA. Expediente N° 09332-2006-PA/TC[1]

Manuel Bermúdez Tapia
[2]


SUMILLA DE LA SENTENCIA.

“Deben tomarse en cuenta otros aspectos, como los referidos en la presente sentencia, cuales son la protección de la familia y el derecho a fundarla. Esto último no puede agotarse en el mero hecho de poder contraer matrimonio, sino en el de tutelar tal organización familiar, protegiéndola de posibles daños y amenazas, provenientes no solo del Estado sino también de la comunidad y de los particulares”.



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Expediente N° 09332-2006-PA/TC
Lima
Reynaldo Armando Shols Pérez



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO.

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Armando Shols Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 3 de agosto de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES.

Con fecha 23 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro Naval del Perú, solicitando que se le otorgue a su hijastra, Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso, el carné familiar en calidad de hija y no un pase de invitada especial, por cuanto constituye una actitud discriminatoria y de vejación hacia el actor en su condición de socio, afectándose con ello su derecho a la igualdad.

Manifiesta que durante los últimos años la emplazada otorgó, sin ningún inconveniente, el carné familiar a los hijastros considerándolos como hijos, sin embargo mediante un proceso de recarnetización, que comprende a los socios y a sus familiares, se efectuó la entrega de los mismos solamente al titular, esposa e hija; denegándose la entrega de este a su hijastra, no siendo considerada como hija del socio.

La emplazada contesta la demanda argumentado que en estricto cumplimiento del Acuerdo N° 05-02 de la sesión del Comité Directivo del Centro Naval del Perú, de fecha 13 de junio de 2002, se aprobó otorgar el pase de invitado especial válido por un año, renovable hasta los 25 años, a los hijastros de los socios, y que en consecuencia, no se puede otorgar a la hijastra del demandante un carné de hija de socio, por no tener esta calidad, de acuerdo a lo expuesto en el Código Civil y las Normas Estaturias.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha 20 de marzo de 2006, declara infundada la demanda, estimando que el estatuto del Centro Naval del Perú en su articulo 23 no regula la situación de los hijastros, en consecuencia, no existe discriminación alguna porque el actor no tiene derecho a que su hijastra tenga carné familiar como hija del socio.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que es la referida hijastra quien se encuentra afectada con la negativa del demandado a otorgar el carné familiar, por lo que para su representación legal se deberán considerar las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela; que siendo ello así, se aprecia que el recurrente no es padre ni representante legal de la menor, y que alegar que está a cargo de su hijastra, no implica la acreditación de su legitimidad para obrar.

FUNDAMENTOS

El objeto de la presente demanda es que se le otorgue carné familiar a la hijastra del actor, cesando con ello la discriminación a la cual ha sido sujeto en su calidad de socio. En efecto, en la demanda se ha argumentado que el hecho de que la Administración se niegue a entregar un carné familiar a su hijastra contraviene el derecho a la igualdad del actor puesto que, según el recurrente, existen otros miembros de la Asociación a cuyos hijastros sí se les ha hecho entrega del carné familiar, reconociéndoles en el fondo los mismo derechos que a un hijo.

Los hechos del caso, no obstante, plantean cuestiones de suma relevancia como son los límites de la autoorganización de las asociaciones recreativas frente a la problemática de lo que en doctrinase ha denominado familias ensambladas, familias reconstituidas o reconstruidas. Es por ello que a fin de dilucidar la presente acción, se tendrá que superar el vacío que se observa en la legislación nacional sobre la materia.

Legitimidad del demandante.

Antes de entrar a analizar tales temas, deben subsanarse los vicios procesales en los que ha incurrido el ad quem respecto de la legitimidad del demandante. Es claro que el recurrente, al ser socio titular de la Asociación goza de ciertos derechos y obligaciones. Entre los derechos se encuentra el de solicitar carnés para su cónyuge e hijos. En tal sentido, comprende el actor que al denegársele el carné solicitado para su hijastra, cuando a otros socios si se les ha hecho entrega de carné para sus hijastros, se materializa un trato diferenciado que no es sostenible bajo ningún criterio razonable. Es aquí donde claramente se aprecia el hecho generador de la supuesta lesión del actor, verificándose con ello la legitimidad para obrar del demandante.

Modelo constitucional de familia.

El artículo 4° de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho –sin restricción motivada en la raza, nacionalidad o religión- a casarse y a fundar una familiar, agregando que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23° que la “familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone en su artícul 17° que la “familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, e indica que el derecho a fundar familiar se ejercerá siempre que se cumplan con las condiciones requeridas para ello, de acuerdo con las leyes internas que regulan la materia.

La acepción común del término familia lleva a que se le reconozca como aquel grupo de personas que se encuentran emparentadas y que comparten el mismo techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar a la familia nuclear, conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia “esta conformada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la familia y en el parentesco”.
[3]

Desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a mercede de los nuevos contextos sociales. Así cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho
[4], las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas.

Las familias reconstituidas.

En realidad no existe un acuerdo en dotrina sobre el nomen iuris de esta organización familiar, utilizándose diversas denominaciones tales como familias ensambladas, reconstruidas, reconstituidas, recompuestas, familias de segundas nupcias o familiastras
[5]. Son familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como “estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubina de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa.”[6]

Por su propia configuración estas familias tienen una dinámica diferente, presentándose una problemática que tiene diversas aristas, como son los vínculos, deberes y derechos entre los progenitores de la familia reconstituida, tema de especial relevancia en el presente caso, por lo que se procederá a revisarlo.

Las relaciones entre padrastros y madrastras y los hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con los matices que el propio contexto impone. Por ejemplo, del artículo 237° del Código Civil (CC), se infiere que entre ellos se genera un parentesco por afinidad, lo que, de por sí, conlleva un efecto tan relevante como es el impedimento matrimonial (artículo 242° del CC). Es de indicar que la situación jurídica del hijastro no ha sido tratada por el ordenamiento jurídico nacional de forma explícita, ni tampoco ha sido recogida por la jurisprudencia nacional.

No obstante, sobre la base de lo expuesto queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado.

Desde luego, la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del padre o madre afín De otro lado, si es que el padre o la madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes, ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad suspendida.

Tomando en cuenta todo ello es de interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo del artículo 6° de la Constitución que establece la igualdad de deberes y derechos de todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o de la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las características previas anotadas, es factible diferenciar entre hijastros e hijos.

Este Tribunal estima que en contextos donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar –divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores- la nueva identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto por el artículo 4° de la Constitución, según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia.

Libertad de asociación y límites a la autonomía de la autorregulación.

Frente a ello se encuentra la libertad de asociación, recogida en el artículo 2°, inciso 13, de la Constitución, que reconoce el derecho a toda persona a “asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser resueltas por resolución administrativa”.

Como ya lo ha anotado este Tribunal, tal libertad se erige como una manifestación de la libertad dentro de la vida coexistencial, protegiendo el que grupos de personas que comparten similares intereses para la realización de una meta común, puedan asociarse a fin de concretar estas. Tal derecho se sustenta en principios como el de autonomía de la voluntad, el de autoorganización y el de principio de fin altruista, a partir de los cuales se configura su contenido esencial, el que se encuentra constituido por: “a) el derecho de asociarse, entendido por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de sus propia organización” (Expediente 4242-2004-PA/TC, fundamento 5)

Evidentemente tal libertad tiene límites. El disfrute de esta libertad puede ceder frente a imperativos constitucionales, como lo son otros derechos fundamentales y otros bienes constitucionales. En el caso de autos, interesa cuestionar los límites de la facultad de autoorganizarse, la que se ve reflejada en la posibilidad de que la directiva de la Asociación regule sus propias actividades. Desde luego, aquella regulación no puede contravenir el ordenamiento jurídico, ya que esta libertad se ejercita dentro de un espacio constitucional en el que se conjugan otros valores y bienes fundamentales.

Análisis del caso en concreto.

En los casos en donde se alega un trato desigual, este Tribunal ha establecido que es el demandante el encargado de acreditar tal desigualdad. El recurrente, sin embargo, no ha presentado medio probatorio por medio del que demuestre el referido trato desigual. Es decir, no ha acreditado fehacientemente que existan hijastras de otros socios a las que se les reconozca y trate de manera similar a una hija.

No obstante ello, deben tomarse en cuenta otros aspectos, como los referidos en la presente sentencia, cuales son la protección de la familia y el derecho a fundarla. Esto último no puede agotarse en el mero hecho de poder contraer matrimonio, sino en el de tutelar tal organización familiar, protegiéndola de posibles daños y amenazas, provenientes no solo del Estado sino también de la comunidad y de los particulares. Tal facultad ha sido reconocida por tratados internacionales de derechos humanos, referidos en los fundamentos precedentes (supra 4 y 5), los que han pasado a formar parte del derecho nacional, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución.

En tal sentido, es el derecho a fundar una familiar y a su protección el que se encuentra bajo discusión, por lo que de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Contitucional, que obliga al juez a aplicar el derecho que corresponda aun cuando no haya sido invocado por las partes, se emitirá pronunciamiento tomando en cuenta ello.

De autos se aprecia el Acta de Matrimonio de fecha 3 de setiembre de 1999, por medio del cual se acredita la unión matrimonial entre el recurrente, don Reynaldo Armando Shols Pérez, y dola María Yolanda Moscoso García. Tal es el segundo matrimonio de cada uno de los cónyuges, por lo que se ha originado una nueva organización familiar, conformada por estos, por un hijo nacido al interior del nuevo matrimonio y la hija de la cónyuge fruto del anterior compromiso matrimonial.

Por su parte la propia demandada afirma que la diferenciación se efectuó tomando en cuenta la calidad de hijastra de Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso. Es más, este tipo de distinción es luego regulada por lo decidido en el Comité Directivo del Centro Naval del Perú, mediante Acta N° 05-02, de fecha 13 de junio de 2002, por la que se aprueba otorgar pase de “invitado especial” válido por un año hasta los 25 años de edad a los hijos “hijos (hijastros) de los socios que proceden de un nuevo compromiso” (fojas 191). Por su parte, el Estatuto del 2007 de la Asociación establece en su articulo 47 que los asociados podrán solicitar la expedición del Carné Familiar de Asociado a favor de su “cónyuge, hijas e hijos solteros hasta veinticinco (25) años de edad, hijas e hijos discapacitados”.
[7]

A la luz de lo expuesto sobre la tutela especial que merece la familia –más aún cuando se trata de familias reconstituidas en donde la identidad familiar es mucho más frágil debido a las propias circunstancias en las que estas aparecen-, la diferenciación de trato entre hijastros y los hijos deviene en arbitraria. Así, de los actuados se infiere que existe una relación estable, pública y de reconocimiento, que determina el reconocimiento de este núcleo familiar, al que evidentemente pertenece la hijastra. En tal sentido, si bien la Asociación argumenta que la medida diferenciadora se sustentó en la normativa interna de la Asociación, emitida en virtud de la facultad de autoorganizarse, esta regla colisiona con el derecho a fundar una familia y a su protección.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO.

Declarar FUNDADA la demanda, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la afectación producida por la Asociación. Por consiguiente, ordena a la demandada que no realice distinción alguna entre el trato que reciben los hijos del demandante y su hijastra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

Landa Arroyo.
Beaumont Callirgos
Eto cruz.


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COMENTARIO

Introducción.

La defensa de los derechos vinculados a los miembros de una familia, particularmente en nuestro país y en la mayoría de los países de la región latinoamericana, se encuentran en una distorsión de género.

La mayoría de legislaciones, victimiza de manera preliminar a la mujer y le concede las facultades y posibilidades de ejercer los derechos de representación procesal de un hijo, sin considerar la existencia de una triangulación de intereses, derechos y obligaciones.

Usualmente la ley, bajo la premisa de una identificación de la víctima social ha privilegiado una serie de situaciones y ha promulgado una legislación flexible a niveles de proteger derechos de grupos vulnerables en el ámbito de la familia (violencia familiar, deudor alimentario e identificación vía prueba genética al progenitor)

Si bien los objetivos de estas medidas y acciones legales son loables, el legislador no ha percibido aún que sus Normas, no solucionan los conflictos sociales vinculados a las relaciones inter familiares. Es más, la sobre carga judicial del Poder Judicial tiene como elemento importante de estadística, procesos vinculados al ámbito tutelar familiar.

Sin embargo, tanto en la doctrina internacional como recientemente en la jurisprudencia comparada, los tribunales vienen variando la perspectiva de análisis de casos complejos en los ámbitos tutelares familiares. La problemática social y cultural superó a la Norma y por tanto es necesario que la judicatura realice una interpretación de normas constitucionales y una adecuación a los objetivos y fines sociales de la unión matrimonial.

Este es el caso que analizaremos; un caso en el que un “padrastro”, -término arcaico y que arrastra una connotación peyorativa respecto de relaciones afectivas entre personas con vínculo de afinidad- plantea el derecho de extender un derecho a una persona a quien considera parte de su “nueva” familia.

Si bien, el demandante ha iniciado una lucha casi titánica desde el 2003, su deseo de vincular legalmente y afectivamente (participar en un Club Social con los demás miembros de la familia) no le han menguado fuerzas y ha provocado que el Tribunal Constitucional participe en la construcción de la defensa de derechos paterno filiales provocados por nuevas situaciones sociales, como lo es el Divorcio en la actualidad.

Materias analizadas.

Surgen tres ámbitos de desarrollo bastante diferenciados, en particular para la materia tutelar familiar: a) El concepto y extensión del término “familia extendida”, b) la legitimidad del padrastro para la defensa de los derechos de la hija de su cónyuge, y c) la defensa de los fines matrimoniales, constitucionalizando su defensa para familias extendidas.

a). Familia extendida.

Es cierto que la doctrina nacional es muy parca en el desarrollo de estos conceptos, cuando nuestra realidad nos indica que la mayoría de matrimonios terminan en procesos de divorcio y se generan nuevas relaciones de pareja.

No importa cómo hayan surgido estas familias extendidas, la sola voluntad de la pareja provoca una nueva situación y estatus que la legislación no les asiste en derechos.

Parejas que han retomado sus vidas y reiniciado relaciones formales de pareja que no tuvieran libertad para contraer matrimonio (por que aún el divorcio no está finiquitado, por adulterio o por lo que fuese) si llegase a suceder un percance lamentable, no podrían ser sujetas a derecho los sobrevivientes.

Dicha situación, que nuestra doctrina y es más Vocales Superiores de la Corte Superior de Lima, han justificado, a razón de limitar los derechos del concubino (por ejemplo en los trámites y derechos sucesorios), han provocado que los argumentos de la teoría civilista deban interpretarse con un criterio constitucionalista, tal como lo ha realizado el Tribunal Constitucional, con la sentencia analizada.

Si la ley no ha evolucionado a la par de la realidad social, esto no implica que los magistrados de la Jurisdicción Ordinaria no puedan extender los alcances de protección de derechos a personas que se han visto desprotegidas por circunstancias de diversa índole.

Sin embargo, el Sistema Judicial, por la poca preparación de los magistrados de la especialidad tutelar familiar y por la escasa vocación de extender los alcances de protección de derechos adecuadas a las nuevas realidades, no ha estado a la altura de las circunstancias, teniendo múltiples oportunidades para generar no sólo jurisprudencia innovativa para el ámbito nacional, sino también para ser utilizada como progresista en el contexto comparado.

b) La legitimidad del padrastro, en la defensa de los derechos de su familia.

Bien hace el Tribunal Constitucional al señalar que si bien el demandante no debió plantear la defensa tal como lo hizo, la interpretación de objetivos superiores (familia), le ha posibilitado interpretar un nuevo contexto de protección de derechos: El derecho de fundar una familia y el derecho de proteger a una familia.

La conjunción de estos dos derechos, por tanto, le dan legitimidad a una persona que no tiene vínculo consanguíneo con una tercera persona, a asumir una legitimación procesal válida, no sólo frente al TC sino también ante cualquier autoridad jurisdiccional y administrativa en el contexto nacional.

Al TC, en este sentido, no le importó la condición sanguínea del demandante, por cuanto observó que existen fines superiores a los que perseguía el demandante, quien sólo planteaba una discriminación en el trato (que nunca llegó a probar o acreditar)

c) La defensa de los fines matrimoniales.

El “fin” matrimonial, como materia constitucional, es un elemento novedoso para la judicatura nacional. Eventualmente la ley nacional sólo tenía una vinculación complementaria: “no tener impedimento matrimonial” (artículo 5° de la Constitución), pero ahora por la misma Sentencia analizada, podemos observar que surgen nuevos elementos a ser valorados en un proceso judicial: i) La unión que promueven las parejas, ii) la vinculación entre los integrantes de esta unión, iii) los derechos de terceras personas ajenas a la nueva relación (padres o madres biológicas de un hijo inmerso en una nueva familia)

Sin contradecirse, el TC ha provocado que los fines de la Constitución se puedan adecuar a un caso concreto, que dará motivo a que la Jurisdicción Ordinaria, varíe su forma de interpretar el derecho de las nuevas familias, familias que como lo ha detallado, citando a la doctrina, se denominan extendidas.


Aspectos que debieron ser analizados

La Sentencia es novedosa por dos aspectos: a) por el mecanismo de tutelar fines y objetivos superiores a los planteados por el demandante en su acción y b) por la adecuación de la ley concreta a casos novedosos y particulares, sobre la base de los intereses colectivos y comunes a una familia “nueva”.

Sin embargo, consideramos que el TC pudo haber incluido dos puntos importantes para la defensa de los derechos, en particular de la hijastra, respecto de su vinculación con la sociedad, representada en este caso por la Asociación el Centro Naval del Perú.

Estos son:

a) El desarrollo del principio del “Interés Superior del Niño”.

Cuando el legislador, redactó el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y del Adolescente (Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos), tuvo especial cuidado en los objetivos de una norma abierta.

El término “toda medida”, genérica, abierta, vacía debe adecuarse a los casos concretos en los cuales se ventile la tutela de algún derecho reconocido o se haya planteado su tutela, con lo cual, la factibilidad para construir nuevos elementos ampliatorios de defensa de la protección de los intereses del menor es posible no sólo para el Sistema Judicial sino también para las instituciones que integran la sociedad.

Por ello, el TC debió invocar para futuros casos, que la interpretación de este principio no puede quedar en un esquema limitado de interpretación, sino que debe ser extensivo hasta determinado momento, en el cual su propia dilatación termine colisionando con otros principios tuitivos del contexto familiar.

Así bien pudo haber mencionado el TC, que las Asociaciones así tengan facultades para autoorganizarse, esta no puede mellar la integridad de una familia, sin importar si esta es nuclear o extendida, porque puede afectar a aquel menor que forme parte de esta familia, en el ámbito de sus intereses y derechos, cuya protección el país se encuentra comprometido por compromisos internacionales.

b) El derecho de un menor a “vivir en una familia” (artículo 8° Código del Niño y del Adolescente)

Si bien el TC no lo ha mencionado directamente en su sentencia, consideramos que hubo una limitación al no vincular los fundamentos vertidos con el CNA, por cuanto en esta norma, existe en forma expresa la indicación de que la niña, materia de defensa de derechos en la acción, pudo plantear la defensa del derecho a “vivir en una familia”.

De qué le hubiera servido a la niña, al padrastro, y a la misma sentencia, una explicación del concepto de familia extendida, sino existe la defensa de vivir en una.

Esta omisión, perdonable por cierto, no perjudica el objetivo de a sentencia ni mucho menos la limita, pero si hubiera sido incluida, evidentemente hubiera posibilitado que la gran mayoría de casos y procesos tramitados en la instancia ordinaria tengan una nueva interpretación y orientación, por cuanto los magistrados de la especialidad suelen interpretar y vincular que los hijos de un matrimonio ya diluido, sólo se vinculan con las madres, extirpando de la vida de los hijos al padre, limitándole su derecho al contacto afectivo, personal y directo de este con sus hijos.

Los efectos sociales y jurídicos de la Sentencia.

Tal vez el mismo TC no sepa la real dimensión de este fallo, por cuanto los alcances serán multiplicadores.

Sólo con el ánimo de generar un nuevo debate, respecto de la problemática de las relaciones paterno filiales provocadas luego del divorcio, podríamos mencionar algunos efectos sociales:

a) La defensa de los derechos del padre, respecto del vínculo con sus hijos, luego de la separación o divorcio, con lo cual la posibilidad de generar una tenencia compartida podría ser una alternativa judicial para aminorar los conflictos personales entre los progenitores, dado que la ley aún no ha sido aprobada.

b) El cuestionamiento al plazo para ser sujeto de derechos a los concubinos y parejas que no han tenido una estabilidad de dos años constantes.

c) El cuestionamiento al planteamiento de la asignación de alimentos en contra/a favor de un solo progenitor, cuando la defensa de los fines de la familia (así esta se haya diluido) corresponde a los dos progenitores, tal como lo indica el 2° párrafo del artículo 6° de la Constitución.

d) La defensa de los derechos de las terceras personas que han generado un vínculo con un niño o adolescente, producto de una relación afectiva con su progenitor. Esto es, el derecho de las nuevas parejas, de poder plantear en el futuro, un derecho (relativamente leve) de visitas y de contacto con niños o adolescentes, con quienes departiera múltiples situaciones familiares.

Es usual que a estas terceras personas, una vez diluida la relación con un progenitor, se le limite cualquier tipo de contacto con el hijo. En múltiples casos, esta tercera persona, participó en su educación y en sus actividades lúdicas y si bien no existen vínculos jurídicos formales, el vínculo amical y personal es un elemento que los progenitores no han valorado respecto de esa tercera relación: la del hijo con la nueva pareja.

Conclusiones.


Podríamos mencionar una lista de conclusiones, pero para ser una sentencia novedosa, importante en cuanto a sus alcances, nos limitamos a señalar como conclusión principal:

La defensa de la familia, no como institución jurídica, sino como un fin social, ajeno a las circunstancias especiales producto de los nuevos contextos de relaciones sociales y ante la evidente avalancha de divorcios en matrimonios constituidos y separaciones de pareja.










[1] Publicado el 6 de febrero de 2008
[2] Abogado, Magíster en Derecho. Docente de las Escuelas de Postgrado de las Universidades Antenor Orrego (Trujillo), Pedro Ruiz Gallo (Chiclayo), Hermilio Valdizán (Huanuco), Alas Peruanas.
[3] Bossert, Gustavo y Eduardo A. Zannoni. Manual de Derecho de Familia. 4° ed. Astrea, Buenos Aires, 1998. pp. 6
[4] Así lo ha explicitado este Tribunal en la Sentencia del Expediente N° 03605-2005-AA/TC, fundamento 3, cuando indica: “y pese a lo promoción del instituto del matrimonio, se ha llegado a constitucionalizar una situación fáctica muy concurrente en el país pues existen familias que están organizadas de hecho, sin haberse casado civilmente”.
[5] Domínguez, Andrés Gil. Derecho Constitucional de familia. 1° ed. Tomo I. Buenos Aires, Ediar, 2006. p. 183
[6] Ramos CAbanellas, Beatriz. “Regulación legal de la denominación familia ensamblada”. Revista de Derecho. Universidad Católica del Uruguay. 2006. p. 192
[7] Consultado en la página web de la Asociación. www.centronaval.org.pe/estatus.html